CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.053 RULVIN NIÑO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RULVIN NIÑO NIÑO, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante fallo de tutela del 9 de noviembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso, conculcado al señor RULVIN NIÑO NIÑO, por cuanto no se había resuelto al accionante una solicitud de prescripción de la pena de multa que otrora le fuera impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, la Sala ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en el improrrogable término de 48 horas procediera ha resolver la petición elevada por el señor NIÑO. 2.
Procediendo de conformidad con lo dispuesto por el juez de tutela, el funcionario a quien se le impartió la orden, mediante auto del 24 de noviembre de 2009, negó la petición de prescripción de la pena de multa deprecada, proveído en contra del cual el condenado interpuso recurso de apelación que a la postre fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de proveído del 9 de abril de 2010 confirmó integralmente lo decidido por el a quo, exponiendo, entre otras consideraciones, que: “ … es claro que en el caso concreto no se puede alegar, como lo hizo el recurrente, la prescripción de la acción penal, pues ya se profirió sentencia condenatoria en su contra, que además se encuentra plenamente ejecutoriada.
En este orden ideas, se informa al recurrente que una vez se ha proferido condena se procede a ejecutar la pena o sanción impuesta y a partir de ese momento el término de prescripción que se podría contar es el dela sanción penal, pero nunca el de la acción penal porque ésta terminó en el momento en que la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada, esto es el 21 de julio de 2008, fecha en que se suscribió la providencia de segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 187 del C.P.P. Cosa distinta es la sanción penal, entendida como la imposición de la pena, que además de una carga sancionatoria y disuasiva que inhiba a las personas de incurrir den conductas punibles, incorpora una dimensión resocializadora respecto de la persona que no ha sido condenada.
En el caso bajo estudio, se observó que el procesado fue condenado no solo a una pena privativa de libertad, sino también se le impuso la pena de multa, como sanción y consecuencia de las conductas punibles que cometió; en ese orden de ideas, se explica al recurrente que la multa impuesta como pena principal, es resultado del ejercicio de la acción penal que ejerció el estado en su contra, acción que se concretó en la sentencia condenatoria, y generó como consecuencia la imposición de la multa.
Como lo explicó el juzgado, la multa es una pena que recae sobre el patrimonio económico, en ese sentido, el inciso segundo del artículo 89 del C.P., reguló la manera expresa que las penas no privativas de la libertad en un término de 5 años. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, tampoco procede reconocer a favor del recurrente el reconocimiento de la prescripción de la sanción penal, pues debe tenerse en cuenta que la condena quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2008, lo que traduce en que dicha sanción prescribiría solo hasta el 21 de julio de 2005, siempre y cuando no se inicie la ejecución coactiva de la multa, pues de ser así tendrá que empieza a contar nuevamente el término por un tiempo de 5 años, tal como se explicó.”. 3.
Ahora el señor NIÑO NIÑO, en ejercicio de la acción constitucional, considera vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que el juzgador individual accionado, al momento de emitir su decisión, no se ajustó a las directrices que sobre el particular plasmó esta colegiatura en el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2009, proveído en el que, recalca, “ le ordenó al señor Juez 12 de Ejecución de Penas de Bogotá que en el perentorio plazo de 48 horas resolviera la petición de prescripción de la multa debiendo “ tener en cuenta la FECHA REAL EN QUE FUE PRESENTADA LA SOLICITUD ”, tal como se indica en la parte final del último párrafo de la página 12 de ese fallo, donde ni la negrilla, ni las mayúsculas, ni el subrayado están en el texto”. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por RULVIN NIÑO NIÑO, está orientada a dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas –conforme fueron reseñadas en precedencia- a través de las cuales le fue negada la prescripción de la pena de multa, por cuanto, en su criterio, los funcionarios desatendieron las directrices trazadas por esta colegiatura en el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2008, a través del cual le fue amparado el derecho al debido proceso.
Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites judiciales, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.
En efecto, si en últimas la desavenencia del accionante yace en el incumplimiento en que incurrieron las autoridades accionadas, en relación con las condiciones dadas en la orden suministrada por el juez de tutela en el fallo reseñado, es claro que el señor NIÑO NIÑO cuenta con la posibilidad de incoar el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, figura que tiene como finalidad la imposición de la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia y la actuación del funcionario judicial se sujeta exclusivamente a verificar la omisión de la orden dada en el fallo.
Cabe precisar que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona que la incumplió. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003.
Así las cosas, ante la existencia del medio de defensa judicial que viene de mencionarse, surge evidente la improcedencia de la acción constitucional invocada por el señor RULVIN NIÑO; el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que ningún perjuicio irremediable se le causa al actor, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RULVIN NIÑO NIÑO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc