Micelio
T-48052 (11-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48052 NOHEMY ECHEVERRY VEGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48052 NOHEMY ECHEVERRY VEGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por la señora NOHEMY ECHEVERRY VEGA, en representación de su menor hijo Juan Camilo Acosta Echeverry, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, al Ingenio Cauca, a la abogada María Emma Bernal Montoya y al señor William Meléndez Rodríguez, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados en la actuación penal que se adelantó en contra de Meléndez Rodríguez por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 14 de enero de 1999 en la carretera que de la ciudad de Cali conduce al municipio de Palmira cuando encontrándose varado sin la respectiva señalización el tracto camión de placas NPC-381 fue colisionado por el vehículo Renault 4 conducido por José Delio Álvarez, produciéndose la muerte, entre otros, del señor Héctor Fabio Echeverry Vega, la Fiscalía 142 Seccional de Palmira profirió apertura de investigación en contra de William Meléndez Rodríguez, y vinculó como tercero civilmente responsable al Ingenio Cauca S.A. 2.

Dentro de la actuación penal se constituyeron en parte civil los señores Julia Rosa Vega de Echeverry, Ramiro Echeverry Ramos, Nohemy Echeverry Vega, Juan Camilo Acosta Echeverry y MARITZA ECHEVERRY VEGA, otorgando poder para que los representara a la abogada María Emma Bernal Montoya, la cual fue admitida a través de resolución de 27 de diciembre de 2000, por la Fiscalía 142 Seccional de Palmira. 3.

Calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien realizada la audiencia pública remitió el proceso a su homólogo tercero con funciones de descongestión de la ciudad de Buenaventura, autoridad que a través de sentencia de 15 de abril de 2008 condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año. En el numeral quinto de la referida decisión dispuso: “CONDENAR a WILLIAM MELEDEZ RODRÍGUEZ y al tercero civilmente responsable “INCAUCA S.A.”, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los dolientes de los occisos, según lo expuesto en el acápite correspondiente”. 4.

Inconformes con el contenido del fallo, el defensor del procesado y apoderado de la empresa INCAUCA S.A. y los representantes de las partes civiles lo impugnaron. En el caso de la familia Echeverry, al habérsele negado la pretensión indemnizatoria material por no haber demostrado suficientemente el perjuicio, lo que en su criterio no resultaba acorde con la realidad aportada al proceso y además, por cuanto la parte demandada nunca se opuso a las peticiones expresas del resarcimiento de los perjuicios materiales, ni desvirtuó las reclamaciones planteadas. 5.

Del recurso correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que en sentencia de 13 de mayo de 2009, modificó el numeral quinto de la sentencia referenciada, “fijando como perjuicios morales respecto de la señora NOHEMY ECHEVERRY VEGA, hermana del obitado Héctor Fabio Echeverry Vega, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado y en representación de su menor hijo Juan Camilo Acosta Echeverry, NOHEMY ECHEVERRY VEGA, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, porque considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso, el acceso a la justicia y el mínimo móvil y vital.

Señala que a pesar de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al procesado y al tercero civilmente responsable INCAUCA S.A. de manera solidaria al pago de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a favor de cada uno de los dolientes de los occisos según lo dispuesto en el acápite correspondiente, en la parte considerativa de la sentencia visible a folio 27 se habla del reconocimiento de perjuicios a favor de los padres y del hermano de Héctor Fabio Echeverry Vega “(…) quienes también se constituyeron en parte civil”, desconociendo que no fue un hermano quien demandó sino las dos hermanas Maritza Echeverry Vega y NOHEMY ECHEVERRY VEGA, esta última además en nombre y representación de su menor hijo Juan Camilo Acosta Echeverry, situación que resulta incongruente con lo peticionado en la demanda de parte civil y vulneradora de sus derechos fundamentales.

Afirma que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído de 13 de mayo de 2009 lo modificó, fijando como perjuicios morales respecto de su hermana Nohemy la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, omitiendo pronunciarse en cuanto a los derechos de Maritza Echeverry y del menor Juan Camilo, desconociendo y violando el derecho a la igualdad.

Expone que las garantías fundamentales vulneradas a Maritza Echeverry le fueron restablecidas mediante sentencia de tutela proferida por esta Corporación, quedando en el limbo jurídico lo relacionado con el menor. Su pretensión se encamina a que se amparen los derechos fundamentales del menor Juan Camilo Acosta Echeverry, y se ordene a quien corresponda el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho por los perjuicios morales que se le causaron por la muerte de su tío. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la acción de tutela, se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, al Ingenio Cauca, a la abogada María Emma Bernal Montoya y al señor William Meléndez Rodríguez, disponiéndose correr el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El representante legal de INCAUCA, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que no puede admitirse que la incuria del representante de los accionantes, se pueda convertir en una fuente creadora de derechos, cuando de todos es sabido que es un remedio excepcional y solo aplicable en caso de abierto desconocimiento de ellos por parte del fallador, aceptar tal argumento, elimina de tajo la seguridad jurídica, violenta el principio de preclusión y desvirtúa procesos judiciales debidamente fallados y con sentencias ejecutoriadas.

Expone que la referencia genérica “dolientes” quedó debidamente aclarada en la sentencia de segunda instancia, que reconsideró la tasación de los perjuicios estimados para las diferentes víctimas respetando el precedente judicial y, si en esas consideraciones particulares no se refirió expresamente al sobrino del causante, es porque tácitamente consideró que no tenía derecho a los mismos.

Refiere que de considerarse que el menor Juan Camilo tuviera derecho al pago de los perjuicios, no es igual al de los demás sujetos procesales, pues su calidad familiar es diferente a la de los otros. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indica que se atiene a los fundamentos explícitos que se encuentran consignados en la providencia aprobada en acta No. 124 calendada del 13 de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 17 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, donde se condenó a William Meléndez Rodríguez, en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Para el momento de la proyección del fallo, no se habían pronunciado los demás vinculados al trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una causal de procedibilidad que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado. 2.

Atendiendo a que los hechos que motivan la demanda ya fueron analizados por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de la radicación T-45496 el pasado cuatro (4) de diciembre de 2009, con ocasión a la solicitud de amparo elevada por la señora Maritza Echeverry Vega, lo que dio lugar a tutelar el derecho fundamental a la igualdad, que le fuera vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reiterará el criterio allí expuesto.

Ello por cuanto los hechos narrados en una y otra demanda están referidos a no haberse emitido pronunciamiento alguno en relación con la indemnización a que tienen derecho por los perjuicios morales padecidos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 1999, en el que perdiera la vida el señor Héctor Fabio Echeverry Vega, a pesar de que oportunamente fueron admitidos como parte civil.

En la citada decisión, se sostuvo: “…4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que la señora MARITZA ECHEVERRY VEGA, junto con otros ofendidos se constituyó como parte civil en el proceso que se adelantara en contra de William Meléndez Méndez, por el delito de homicidio culposo, siendo reconocida como tal, a través de proveído de 27 de diciembre de 2000, por parte de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, y como su apoderada a la abogada María Emma Bernal Montoya, circunstancia que les permitía intervenir activamente en la actuación, peticionar la práctica de pruebas y ejercer el derecho de contradicción a través de los mecanismos idóneos de defensa judicial, con lo cual se verifica cumplido no solo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. “5.

No sucede lo mismo en relación con el derecho fundamental a la igualdad, pues para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan y que exista discriminación o diferencia de trato en relación con las personas puestas en plano de comparación sin ninguna justificación. “En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado que: “el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.

“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.

“En el asunto objeto de análisis, verifica la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la parte considerativa de la decisión cuestionada, al momento de tratar el tema relativo al reconocimiento de los perjuicios causados con el ilícito al grupo familiar del occiso Héctor Fabio Echeverry Vega, sólo hizo referencia de manera genérica a los padres y equivocadamente al “hermano”, de quienes señaló “…se constituyeron en parte civil a través de demanda interpuesta por la doctora María Emma Bernal Montoya…”, mientras que en la parte resolutiva, sin ninguna alusión expresa en relación con el nombre de las personas que tenían derecho a los perjuicios, se limitó a decir que el sentenciado William Meléndez Rodríguez y el tercero civilmente responsable “INCAUCA S.A”. debían pagar de manera solidaria la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes “…a favor de cada uno de los dolientes de los occisos según lo dispuesto en el acápite correspondiente…”.

“De acuerdo con la documentación existente en el trámite tutelar y específicamente del poder otorgado a la abogada María Emma Bernal Montoya y la resolución proferida el 27 de diciembre de 2000 por la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, se tiene como hecho cierto que la parte civil está conformada por los señores Julia Rosa Vega de Echeverry y Ramiro Echeverry Ramos, en su calidad de padres, MARITZA ECHEVERRY VEGA y Nohemy Echeverry Vega, como hermanas, y el menor Juan Camilo Acosta Echeverry, su sobrino. “Además, según lo consignado por el fallador de instancia en la parte motiva de la decisión que hoy se cuestiona a través de esta vía, resulta lógico inferir que si ningún cuestionamiento realizó en relación con el vínculo de los ofendidos y el occiso, como tampoco sobre la condición de perjudicados, tácitamente estaba reconociendo el derecho a ser indemnizados de aquellos que oportunamente se hicieron parte en la actuación. “Situación que cobra especial relevancia con el hecho de que en la parte resolutiva del fallo condenatorio, el funcionario judicial se refiere a la parte civil como un todo y condena a WILLIAM MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y al tercero civilmente responsable “INCAUCA S.A.”, de manera solidaria, al pago de cien (100) salarios mínimos leales mensuales vigentes “a favor de cada uno de los dolientes de los occisos, según lo expuesto en el acápite correspondiente” por concepto de perjuicios morales, toda vez que los materiales no fueron acreditados debidamente.

“La confusión que se generó al no individualizar el despacho judicial la concreción de la condena en perjuicios a favor de cada uno de los perjudicados, no fue advertida por la abogada que representaba a la actora en su calidad de parte civil, ya que si bien apeló la decisión no lo hizo en relación con este punto sino por no haberse reconocido los perjuicios materiales.

“Tampoco por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien tenía competencia para hacer una revisión integral a la sentencia en lo relacionado con el pago de los perjuicios, atendiendo a que no se trataba de apelante única, pues también lo hicieron el procesado, el tercero civilmente responsable y otros de los reconocidos como parte civil en el proceso penal, Corporación que no hizo mayor esfuerzo por aclarar la confusión generada y por el contrario terminó profundizando la diferencia en el trato de la hoy accionante al determinar en la parte considerativa del fallo que el grupo familiar del señor Fabio Echeverry estaba compuesto por “sus padres, Julia Rosa Vega de Echeverry y Ramiro Echeverry Ramos, su hermana, Nohemy Echeverry Vega, y su esposa, Claudia Fernanda Bernal Montoya, e hijo -menor de edad-, Nicolás Esteban Echeverry Bernal…”, concluyendo con la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto al valor de los perjuicios morales sufridos por Nohemy Echeverry Vega, los cuales tasó en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin hacer referencia alguna al por qué excluía a la actora.

“Acorde con lo que viene de verse, y siendo evidente para la Sala el trato diferente dado a la señora MARITZA ECHEVERRY VEGA en relación con las demás personas que componen el grupo familiar del occiso en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su orden por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, se amparará el derecho fundamental a la igualdad.

“Como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso en el que resultó condenado el señor William Meléndez Rodríguez y proceda a adicionar la sentencia de 13 de mayo de 2009, a través de la cual se confirmó y modificó el fallo de primer grado, exclusivamente en el punto de indicar si la señora MARITZA ECHEVERRY VEGA tiene derecho al pago de los perjuicios materiales y morales conforme a la pretensión presentada en la demanda de parte civil y aceptada por la Fiscalía 142 Seccional, sin que ello signifique reactivación de términos de ejecutoria de la sentencia emitida en los demás aspectos allí definidos.

“6. Finalmente, y atendiendo a que de la actuación cumplida por la Apoderada de la Parte Civil, doctora María Emma Bernal Montoya en el trámite que hoy es objeto de medida de amparo surge evidente la falta de diligencia en el asunto encomendado, se dispondrá compulsar copias de esta decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para los efectos legales a que haya lugar.” Así las cosas, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso en el que resultó condenado el señor William Meléndez Rodríguez y proceda a adicionar la sentencia de 13 de mayo de 2009, a través de la cual se confirmó y modificó el fallo de primer grado, exclusivamente en el punto de indicar si el menor Juan Camilo Acosta Echeverry tiene derecho al pago de los perjuicios materiales y morales conforme a la pretensión presentada en la demanda de parte civil y aceptada por la Fiscalía 142 Seccional, sin que ello signifique reactivación de términos de ejecutoria de la sentencia emitida en los demás aspectos allí definidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho fundamental a la igualdad del menor Juan Camilo Acosta Echeverry, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, ubique el expediente o la actuación necesaria y proceda a adicionar la sentencia de 13 de mayo de 2009, a través de la cual se confirmó y modificó el fallo de primer grado, exclusivamente en el punto de indicar si Juan Camilo Acosta Echeverry, tiene derecho al pago de los perjuicios materiales y morales conforme a la pretensión presentada en la demanda de parte civil y aceptada por la Fiscalía 142 Seccional, sin que ello signifique reactivación de términos de ejecutoria de la sentencia emitida en los demás aspectos allí definidos. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañando copia de la presente decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y a la demandante, para efectos puramente informativos. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 80 del trámite tutelar. � Ver folio 81