Micelio
T-48050 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48050 A/. CARMEN CECILIA ROMERO PONTON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por CARMEN CECILIA ROMERO PONTÓN contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, solidaridad y vivienda digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “En el año 2005, se postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJASAN con el fin de obtener el subsidio de vivienda para la población desplazada, otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda. En septiembre del mismo año, su nombre fue publicado por CAJASAN dentro de las listas de beneficiarios para dicho subsidio, cuyo monto ascendía a nueve millones novecientos ochenta mil pesos.

En el mes de agosto de 2007 se abrió una nueva convocatoria en la que nuevamente fue calificada dentro de los beneficiarios del subsidio en los listados publicados en enero de 2008, pero se le informó que debía aguardar a que hubiese presupuesto para acceder a esa ayuda, argumento en el que persisten las entidades accionadas a la fecha en que instaura la acción. Sostiene que ha atestiguado la entrega del subsidio a otras personas que se encuentran en su misma situación, circunstancia que se presentó en enero del año 2008, ocasión en que se entregaron mas de seiscientos subsidios de vivienda y arriendo a familias desplazadas.

En conclusión, instaura la acción de tutela a efectos de que se ordene a las entidades accionadas hacer entrega del subsidio de vivienda o arriendo a la población desplazada a que tiene derecho, y asimismo, se solicite a la Caja de Compensación Familiar CAJASAN que indique si se encuentra calificada como beneficiaria del subsidio y por los motivos por los cuales no le ha sido materialmente entregado.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La representante de CAJASAN refirió que la otorgante del subsidio reclamado por la actora es FONVIVIENDA, entidad que ha venido efectuando las asignaciones de acuerdo con las apropiaciones presupuestales existentes para tal fin; fungiendo entonces la Caja de Compensación Familiar tan sólo como operador en el proceso de otorgamiento de los beneficios. 2.

La apoderada especial de FONVIVIENDA por su parte sostuvo que si bien es cierto a través de la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2008 fueron otorgados 12740 subsidios de vivienda y posteriormente 23094 más a la población en situación de desplazamiento, éstos han venido siendo entregados a más de 9071 familias atendiendo los puntajes más altos.

En el caso de la accionante, su grupo familiar se encuentra en estado de ‘calificado’ condición que fuera dispuesta en resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009 y en contra de la cual se podía agotar el recurso de reposición; situación que además es compartida por más de 95.000 hogares. Así las cosas en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a quienes se encuentran en estado de calificados y de acuerdo al puntaje fijado. 3.

Por su parte el mandatario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial arguyó su falta de legitimidad por pasiva al no ser el otorgante del subsidio demandado por la libelista; precisando además algunos puntos que guardan similitud con los planteados por FONVIVIENDA. III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 16 de marzo de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que, si bien la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que justifican el trato diferente a las personas desplazadas por la violencia –sentencias T-098 de 2002, T-985 de 2003, entre otras- en el presente caso no se advierte que el derecho a la igualdad en los procesos de otorgamiento de subsidio de vivienda se haya desatendido.

Refirió que dentro del plenario no existe evidencia que permita afirmar la violación que denuncia CARMEN CECILIA ROMERO PONTÓN -quien se encuentra ‘calificada’ para ser beneficiaria del subsidio- al no habérsele asignándole la prestación a quien se encontrare por debajo de ella en el listado de postulantes. Debiendo entonces, aguardar a que existan las partidas presupuestales para atender el grueso de las peticiones de la población desplazada; más aún cuando se encuentran más de 95 mil familias en la misma situación. Finalmente y pese a no encontrar acreditada la violación aducida, previno a las entidades accionadas para que de manera conjunta, le brinden la asesoría correspondiente a fin de que una vez se dispongan las partidas y observando los turnos de ‘calificación’ pueda acceder de manera real y efectiva al subsidio de vivienda familiar.

III. IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el pago del subsidio de vivienda familiar al que aplicó ante el Gobierno Nacional dada su condición de desplazada a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental. En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones ha venido en destacar que por ahora deben aguardar a que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que les corresponde accedan al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.

Así se precisó en reciente oportunidad: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo dispuesto para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.

En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. PAGE 1