Micelio
T-4805 (22-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4805 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cali. I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener que le pagara la suma de $966.000,00 y que "este valor sea indexado proporcional al tiempo transcurrido" (folio 21), Gladys Elena Puerta ejercitó la acción de tutela contra el Seguro Social para que le fuera ordenada "la cancelación inmediata de lo debido por licencia de maternidad" (ibídem). Adujo la solicitante que había cotizado de manera interrumpida desde el 1º de enero al 30 de noviembre de 1998, tiempo durante el cual quedó embarazada, fue tratada por los médicos del Seguro Social y nació su hijo, por lo que le fue ordenada la licencia de maternidad por 84 días, de acuerdo con el certificado expedido por la Clínica Rafael Uribe Uribe el 30 de noviembre de 1998; pero a pesar de ello la Oficina de Coordinación de Subsidios del Seguro Social se ha negado a cancelarle lo que le debe por la licencia de maternidad.

El Tribunal negó la tutela por considerar que "se trata de una pretensión sin procedimiento judicial predeterminado para resolverla" (folio 33), por lo que Gladys Elena Puerta debía acudir "a la vía indicada en la ley laboral" (ibídem), ya que tampoco se estaba ante un caso en el que pudiera admitirse la utilización del procedimiento preferente y sumario propio de la acción como "mecanismo transitorio".

Al sustentar la impugnación la solicitante reproduce el escrito con el que originalmente pidió el amparo constitucional que le fue negado por el Tribunal de Cali. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto de la solicitud presentada por Gladys Elena Puerta resulta que su hijo nació en el mes de noviembre de 1998, no puede ser ya la concesión de la licencia de maternidad lo que ella pretende, pues lo único que podría obtener sería el pago de una suma $996.000,00 que de manera explícita reclama.

Dado que para reclamar judicialmente la suma de dinero a la que cree tener derecho cuenta con el proceso ordinario laboral, por ser dicho trámite el debido proceso legalmente previsto, sin otra consideración adicional se confirmará el fallo impugnado, puesto que el artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela tiene como única finalidad amparar derechos constitucionales fundamentales y no solucionar litigios en los que se controvierten derechos de índole diferente.

Lo anterior por cuanto tampoco es dable calificar como irremediable el perjuicio que la falta de pago de la suma pretendida haya podido ocasionarle. Además debe tenerse en cuenta que los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional ocurrieron en el mes de noviembre de 1998. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4805 �página \* arábico�1�