CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48047 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48047 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Rector de la Universidad de Córdoba, contra el fallo de fecha 13 de abril anterior proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, con el cual concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, a la vez que negó la protección frente a los derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud educación, reconocimiento a la personalidad jurídica e igualdad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Universidad de Córdoba mediante Resolución No. 0348 de 2003 reconoció a favor de los hermanos RAMIRO ANTONIO, LAUREANO MIGUEL y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN la sustitución de la pensión que devengaba su presunta madre, señora LAURINA DEL SOCORRO GUZMÁN GONZÁLEZ. Es así, que al encontrar una serie de inconsistencias en torno a la condición de la que se valieron los prenombrados para obtener el derecho prestacional referido, el Rector de la Universidad de Córdoba formuló denuncia en su contra por los presuntos delitos de supresión, alteración, y suposición del estado civil y otros.
La noticia criminis fue inicialmente asumida por la Fiscalía 28 Seccional de Montería, despacho que mediante resolución del 25 de noviembre de 2005 ordenó, en virtud de las previsiones del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión provisional del pago de la pensión sustitutiva que se venía haciendo a favor de los denunciados.
Aparece entonces que con resolución del 17 de agosto de 2007 el despacho fiscal ordenó compulsar copias de toda la actuación al Juzgado Penal de Menores de Montería, a fin de que se investiguen a LAUREANO MIGUEL y RAMIRO HOYOS GUZMÁN por el delito de fraude procesal y respecto de JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN por el punible de aprovechamiento de error ajeno, por ser todos menores de edad para la fecha de los hechos.
Se dispuso igualmente compulsar copias a la Oficina de Asignaciones para que asigne un Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico e investigue la conducta del señor LAUREANO MIGUEL HOYOS GOMEZ por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil y obtención de documento público falso, en virtud de lo cual, la Fiscalía 20 Seccional de Montería ordenó la apertura de instrucción el 1º de noviembre de 2007, actuación que culminó el 5 de noviembre de 2008 con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ya ejecutoriada la decisión que declaró la prescripción, el apoderado de JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN solicitó se reanude el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la suspensión decretada en diciembre de 2005, pedimento denegado en resolución del 2 de diciembre de 2008 tras advertir que el peticionario no es sujeto procesal dentro de las diligencias.
De otra parte se tiene, que el Juzgado Único de Menores de Montería Córdoba conoció de la actuación penal contra LAUREANO MIGUEL, RAMIRO ANTONIO y JOSÉ EMILIO HOYOS GUZMÁN, por la presunta comisión de la infracción penal de fraude procesal y aprovechamiento de error ajeno, habiéndose decretado la cesación de procedimiento el 7 de noviembre de 2007 por considerar que el hecho fáctico desplegado por los menores denunciados no constituye delito.
De otra lado, a la Fiscalía Once Local de Montería correspondió conocer de la actuación en contra de RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN por el delito de aprovechamiento en error ajeno o caso fortuito, investigación que fue precluída mediante resolución del 9 de noviembre de 2009 en virtud de la prescripción de la acción penal. Es así que, el señor JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN promovió acción de tutela contra la Universidad de Córdoba en procura de amparo para el derecho al debido proceso que consideró vulnerado por razón de la suspensión en el pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo.
De la demanda conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, donde con providencia del 28 de noviembre de 2007 concedió el amparo ordenando el restablecimiento en el pago de las pensiones sustituidas a favor de JORGE EMILIO, RAMIRO ANTONIO y LAUREANO HOYOS GUZMÁN. Recurrida la anterior decisión, fue revocada el 24 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería tras advertir que la accionada no actuó de manera arbitraria al suspender el pago de las mesadas pensionales por cuanto obró en cumplimiento de una decisión judicial a partir de la cual se logró determinar la irregularidad en el reconocimiento del derecho prestacional.
Una segunda demanda de tutela fue promovida por RAMIRO ANTONIO y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN contra el Juzgado Único de Menores de Montería, la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad y la Universidad de Córdoba aduciendo conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso, vida, familia, salud y educación solicitando la revocatoria de la orden de suspensión del pago de la pensión reconocida a su favor.
Asignado el conocimiento de la petición de amparo a la Sala Civil-Familia-Laboral de Montería procedió a través de proveído del 27 de febrero de 2008 a desestimar las pretensiones por considerar que se configura una actuación temeraria. En la misma decisión se destacó que aun aceptando en gracia de discusión que la acción tutelar no resulta temeraria, ningún impedimento se ofrecía a la Fiscalía accionada para suspender el pago de la mesada pensional en virtud de la facultad que la ley le confiere para adoptar las medidas necesarias en orden a que cesen los efectos producidos por el delito (artículo 21 C.P.P.).
Inconforme con tal determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 21 de abril de 2008, en el sentido de precisar que no se advierte temeraria la actuación que en esta oportunidad se promueve, por dirigirse la demanda no solamente contra la Universidad de Córdoba, sino también contra el Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería y la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
Sin embargo, retomó los argumentos que expusiera el Tribunal Superior de Montería al resolver la impugnación propuesta en la primigenia acción de tutela, en cuanto que resultaba viable la suspensión de la pensión habida cuenta que el propio LAUREANO MIGUEL HOYOS GÓMEZ -quien figura como padre biológico de los accionantes- admitió en indagatoria que si bien los accionantes fueron registrados como hijos de la prenombrada, en realidad son sus nietos, lo que no les otorga el derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora, el señor JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN insiste a través de esta acción, en solicitar la protección para los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud, educación, reconocimiento a la personalidad jurídica, igualdad y debido proceso que en su sentir fueron conculcados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Córdoba.
La queja constitucional se concreta grosso modo, en que, a pesar de haberse precluido las investigaciones que adelantaban la Fiscalías 28 Seccional de Montería, 20 Seccional, 11 Local y el Juzgado de Menores de esa ciudad, ninguno de esos despachos judiciales levantó la medida cautelar de suspensión de pago de las mesadas pensionales, por lo que la Universidad de Córdoba se niega a cancelarlas argumentando que no existe orden judicial de autoridad competente para ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda por el Tribunal Superior de Montería, se ordenó la notificación de la Fiscalía 11 Local de Montería, las Fiscalías 20 y 28 Seccionales, el Juzgado Único de Menores de esa ciudad y el Rector de la Universidad de Córdoba. Los despachos judiciales vinculados ofrecieron respuesta presentando cada uno un recuento de la actuación surtida dentro de las investigaciones que se adelantaron contra los hermanos JORGE EMILIO, LAUREANO MIGUEL y RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN. A su turno, el Rector de la Universidad de Córdoba depreca el rechazo de la presente demanda por cuanto los hermanos HOYOS GUZMÁN han presentado con ésta tres acciones dirigidas a que se les pague las mesadas de la pensión sustitutiva a la que dicen tiene derecho por la señora LAURINA DEL SOCORRO GUZMÁN GONZÁLEZ.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia concedió el amparo al debido proceso invocado por el señor JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, habida cuenta que al revisar el auto del 7 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Único de Menores de Montería, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento a favor de LAUREANO MIGUEL, RAMIRO ANTONIO y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, y las resoluciones del 5 de noviembre de 2008 y del 9 de noviembre de 2009 proferidas por las Fiscalías 20 Seccional y 11 Local de Montería, respectivamente, a través de las cuales se dispuso la preclusión de la investigación a favor de LAUREANO MIGUEL y RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN, se tiene que, en ninguna de tales decisiones existió pronunciamiento acerca de la medida de suspensión provisional del pago de la pensión sustitutiva de la que resultaron beneficiarios LAUREANO MIGUEL, RAMIRO ANTONIO y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, decretada en su momento por la Fiscalía 28 Seccional de Montería. Para dar cumplimiento al amparo, dejó sin efectos la medida de suspensión provisional del pago de las mesadas pensionales decretada el 25 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 28 Seccional de Montería, sin que tal decisión implique el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta enero de 2007, en los términos que fuera solicitado en la demanda.
Asimismo precisó, no son de recibo los argumentos dirigidos a que se declare temeridad en el presente asunto dado que en esta oportunidad se tiene como hecho nuevo que la Fiscalía 11 Local de Montería precluyó la última investigación que se encontraba vigente contra RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN, por el delito de aprovechamiento de error ajeno. IMPUGNACIÓN El Rector de la Universidad La accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la improcedencia de la acción por configurarse una actuación temeraria.
Adicionalmente señala, los Magistrados de la Sala Penal no son competentes para dirimir la situación planteada en la demanda pues la decisión de suspender el pago de la pensión a los actores fue adoptada por la Fiscalía, por lo que corresponde a dicha autoridad levantar dicha medida o mantenerla en forma definitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
De los antecedentes procesales reseñados se logra constatar que en cuanto hace referencia al señor JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, ha promovido hasta ahora tres acciones de tutela tendientes a obtener el levantamiento de la medida de suspensión del pago de la pensión sustitutiva de la señora LAURINA DEL SOCORRO GUZMÁN, actuaciones que se pueden sintetizar así: a) Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, siendo accionada la Universidad de Córdoba, amparo concedido en providencia del 28 de noviembre de 2007.
Decisión revocada el 24 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería tras advertir que la entidad accionada no actuó de manera arbitraria al suspender el pago de las mesadas pensionales por cuanto obró en cumplimiento de una decisión judicial a partir de la cual se logró determinar la irregularidad en el reconocimiento del derecho prestacional. b) Una segunda demanda de tutela fue promovida contra el Juzgado Único de Menores de Montería, la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad y la Universidad de Córdoba, siendo resuelta por Sala Civil-Familia-Laboral de Montería a través de proveído del 27 de febrero de 2008 desestimando las pretensiones por considerar que se configura una actuación temeraria.
Determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 21 de abril de 2008, en el sentido de precisar que no se advierte temeraria la actuación que en esta oportunidad se promueve, por dirigirse la demanda no solamente contra la Universidad de Córdoba, sino también contra el Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería y la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
Sin embargo, retomó los argumentos que expusiera el Tribunal Superior de Montería al resolver la impugnación propuesta contra la primigenia acción de tutela, en cuanto que resultaba viable la suspensión de la pensión de LAURINA DEL SOCORRO GUZMÁN, habida cuenta que el propio LAUREANO MIGUEL HOYOS GÓMEZ admitió en indagatoria que si bien los accionantes fueron registrados como hijos de la prenombrada, en realidad son sus nietos, lo que no les otorga el derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. c) En esta oportunidad dirige la acción contra la Fiscalía – Seccional Córdoba, habiéndose vinculado a la Universidad de Córdoba, a la Fiscalía 28 Seccional de Montería, al Juzgado Único de Menores de la misma ciudad y a las Fiscalías que conocieron de las investigaciones que surgieron con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 17 de agosto de 2007, esto es, las Fiscalías 20 Seccional y 11 Local de Montería. Ahora bien, el Tribunal no accedió la temeridad invocada por el Rector de la Universidad de Córdoba tras advertir que en la presente acción se tiene como hecho nuevo, el que la Fiscalía 11 Local de Montería precluyó el 9 de noviembre de 2009 la última investigación que se encontraba vigente contra RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN, por el delito de aprovechamiento de error ajeno. Si lo anterior es así, al Tribunal le correspondía sustraerse de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas frente a la Fiscalía 28 Seccional de Montería, Juzgado Único de Menores de Montería y la Universidad de Córdoba por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.
Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así, entonces, es evidente que la presente petición de amparo comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala rechazará la demanda que en ésta oportunidad se formula frente a la Fiscalía 28 Seccional de Montería, el Juzgado Único de Menores de Montería y la Universidad de Córdoba.
Sin embargo, como en las anteriores demandas de tutela que fueran promovidas por el hoy accionante JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN no se emitió pronunciamiento en torno a la actuación que compromete a la Fiscalía 11 Local de Montería que adelantó la investigación en contra del prenombrado, se dispone compulsar copia de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Montería, para que conforme a la competencia que le asiste, le imparta el trámite correspondiente a la acción que involucra a dicho despacho judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 24 de marzo de 2010, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela instaurada por JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN frente a la Fiscalía 28 Seccional de Montería, el Juzgado Único de Menores de Montería y la Universidad de Córdoba. 3. COMPULSAR copia de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Montería, para que conforme a la competencia que le asiste, le imparta el trámite correspondiente a la acción que involucra a la Fiscalía 11 Local de Montería. 4.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMÍTASE copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Montería, para los efectos informativos pertinentes Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 1 17