CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48046 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO DE LA OSSA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAJASAN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que fue desplazado del municipio de Abrego, Norte de Santander, y que por esa razón se postuló en el 2005 a la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, con el fin de obtener un subsidio de vivienda para población desplazada, los cuales son otorgados por el Gobierno Nacional por intermedio de FONVIVIENDA. 2.
Precisa que su nombre salió publicado en septiembre de ese año como sujeto calificado para ser beneficiario del subsidio, ascendiendo el monto a la suma de $9.980.000. En abril de 2007 se abrió nueva convocatoria y en el 2008 nuevamente su nombre se publicó entre los calificados para obtener subsidio, solicitando información del momento en el cual tales recursos serían desembolsados, obteniendo como respuesta que debía esperar a que hubiese el presupuesto necesario, lo cual expresa no entender, en tanto a otras personas que se han postulado en momentos posteriores, ya se les entregó el subsidio respectivo. 3.
Por lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita se ordene a las entidades demandadas entregar el subsidio a que tiene derecho o informarle por qué no se ha procedido de conformidad. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante “…en su estado de “calificado” debe aguardar a que existan las partidas presupuestales correspondientes, las que lamentablemente son insuficientes para atender el grueso de la población víctima del delito de desplazamiento forzado.
Dichas asignaciones han sido cubiertas, conforme lo expresaron los accionados, en estricto orden de calificación hasta agotar los recurso, el mismo que ha de observarse cuando vuelvan a ser asignadas las partidas correspondientes.” No obstante, previno a las autoridades demandadas para que “…de manera conjunta, brinden asesoría correspondiente al señor Jairo de la Ossa Gómez, a fin de que, una vez se dispongan las partidas presupuestales correspondientes, y observando los turnos de “calificación”, pueda acceder de manera real y efectiva al subsidio de vivienda ofrecido por el Gobierno Nacional por conducto del Fondo Nacional de Vivienda.” LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en los fundamentos de la demanda y señala que ha estado esperando “hace más de un año” la entrega del subsidio y que se han desembolsado “más de mil doscientos subsidios desde la fecha en que hice la postulación, y hasta la presente no ha sido posible que se me adjudique o entregue el subsidio de vivienda que solicite.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada.
En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la demanda interpuesta: “…el accionante no tiene necesidad de postularse nuevamente, ya que le será asignado el subsidio familiar de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin; siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificación. Tal asignación se hará hasta entregarle el Subsidio de Vivienda Familiar al último de los postulantes que se encuentran en tal listado.” Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por el accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que éste dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que el accionante pero que, contrario a él, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. 1 6