CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48041 A/. MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual denegó la tutela promovida por MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y el Hospital Fernando Troconis, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Explica el accionante, Miguel de Jesús Parejo Osorio, que actualmente se encuentra vinculado en un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, proceso que cursa en la fiscalía accionada, siendo capturado el 17 de julio de 2009 y recluido en la cárcel de esta ciudad.
Manifiesta que en el trascurso de su detención, sufrió una grave recaída de Salud debido a que sufre de una grave enfermedad coronaria, además que es una persona hipertensa y diabética. Teniendo en cuenta tal situación el departamento médico de la cárcel y su médico tratante ordenaron su hospitalización en la que se le practicaron una seria de exámenes, determinándose, por parte de una junta médica del Hospital Fernando Troconis, que el centro de reclusión donde actualmente se encontraba el señor Parejo Osorio, no era el medio adecuado para su enfermedad.
Expone que, por parte de la fiscalía accionada, se ordenó que el señor Parejo Osorio fuese valorado por medicina legal, institución que designó un médico sin especialidad alguna y quien manifestó en su dictamen que el estado de salud del paciente no era grave, dictamen que fue objetado, objeción que no fue atendida y el 16 de marzo de 2010 se decidió, por parte de la fiscalía demandada, negar la solicitud de detención domiciliaria.
Corrido el traslado de la acción de tutela, el Fiscal Quinto Especializado de la ciudad explicó que la demostración del arraigo laboral, la personalidad del implicado, así como la naturaleza y modalidad de la ilicitud, hacen indigno al accionante la sustitución de la detención pretendida, por lo que considera que dicha fiscalía no ha incurrido en actos que afecten los derecho del señor Parejo Osorio.
A su vez, el Hospital Fernando Trocoris, Departamento de Hemodinamia U.T. Unidad Cardiovascular del Caribe, explicó la situación de salud del paciente y concluyendo que el paciente debe estar recluido fuera del ambiente carcelario y en una institución hospitalaria.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 12 de abril del corriente año la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo, pues luego de analizar las causales de procedibilidad del mecanismo, consideró que le correspondía al actor acudir a los mecanismos de defensa previstos al interior del respectivo procedimiento para allí proponer las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que de modo alguno el propósito de la acción de tutela fue obtener la concesión de la detención domiciliaria por razones de enfermedad, sino la protección a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el cual debe procurarse sin atender si se encuentra su poderdante procesado o no, al ser aquél un derecho propio de cualquier ser humano. Precisó que por ello la acción de amparo fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en contra la negativa cuestionada se interpusieron los recursos de ley.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo la Corte su superior funcional. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a confirmar la decisión objeto de recurso, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de la autoridad accionada que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite, pese a su invocación como mecanismo transitorio.
De los hechos que informan el trámite tutelar se tiene que, si bien es cierto el actor ha sufrido quebrantos en su estado de salud una vez fue iniciada la actuación penal en su contra, no lo es menos que a la fecha ha recibido la atención médica que ha reclamado sin que por ello, se pueda entender violentado así sea por conexidad su derecho fundamental a la vida.
Diferente es, que bajo tal condición se haya intentado su reclusión en un establecimiento hospitalario y la misma no fuera accedida por el delegado de la Fiscalía a cargo de la investigación, quien de manera motivada reseñó el por qué de su determinación. Decisión que como bien lo precisó el a quo, es posible objetar mediante los mecanismos establecidos al interior del proceso penal y, de los cuales refirió el actor ha hecho uso; debiendo entonces por ahora esperar su resolución por la autoridad que resulte competente.
Ello por cuanto lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas providencias cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente cuando ellas son debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación pues se advierte que el accionado tuvo por un lado, la oportunidad de valorar todas las pruebas científicas aportadas así como considerar los alegatos del petente.
Desafortunado resulta entonces que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite.
Así las cosas, nada más alejado de la realidad que el planteamiento de la libelista en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2