Micelio
T-48040 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48040 A/. FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Conforme se advierte en las diligencias, los primeros tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2009, en el puesto de control de la Policía Antinarcóticos ubicado a la altura del cruce en la vía que de Florencia conduce a Acevedo, cuando en medio de labores de rutina, fueron hallados debajo del protector plástico del platón de la camioneta de placas BYA-711, marca FORD que era conducida por FERNAN CABALLERO NAVARRO, cubiertas con tapas de lamina hechizas, doce paquetes contenidos de una sustancia de olor y características similares a la cocaína, que arrojaron un peso bruto de 19.245 gramos, y que al someterla a prueba preliminar homologa PIPH con el uso de los reactivos TANRED Y SCOTT arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto total de 18.273 gramos.” 2.

Iniciada la correspondiente actuación, conforme con el preacuerdo suscrito entre FERNAN CABALLERO NAVARRO y el Fiscal 2 Seccional Especializada de Neiva, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia condenatoria imponiéndole en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado la pena principal 128 meses de prisión y multa de 1.333,33 S.M.L.M.V, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al mismo tiempo, que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la sentencia por la defensa –en lo referente a la prisión domiciliaria-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva impartió su confirmación mediante providencia del 6 de noviembre de 2009. Siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 26 de febrero de 2010.

4. FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO, hermano de FÉRNAN CABALLERO NAVARRO y quien sufre de discapacidad física, acudió a la acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales y de manera particular el de la unidad familiar, el cual considera quebrantado con la negativa a conceder a su familiar el beneficio de la prisión domiciliaria.

Precisó que dada su condición física y económica, requiere de la presencia de su hermano –igual que los hijos de aquél- y por ello solicita la concesión del mencionado sustituto. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades accionadas oponiéndose a la petición tutelar, así: i) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva señaló que: a) no le consta la discapacidad física aducida por el accionante; ii) la condición de los menores fue objeto de valoración en la sentencia en aras de atender el llamado de la defensa, sin embargo el mecanismo fue denegado al no advertirse su abandono de acuerdo con las pruebas allegadas; c) en todo el trámite procesal fueron respetados los derechos del procesado y en especial el debido proceso, no siendo ahora la acción de tutela el mecanismo idóneo para invocar su amparo, máxime si no se agotaron todos los recursos procedentes para obtener el pedimento elevado; y, d) FERNÁN CABALLERO NAVARRO –a nombre propio- puede solicitar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el mecanismo sustituto. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por su parte, indicó que la actuación se llevó a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales, además del respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona igualmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria –en primera y segunda instancia- una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues aquélla fue producto del raciocinio del juez –singular y colegiado-una vez avocó la actuación y analizó no sólo el supuesto fáctico sometido a consideración sino también la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria alegada bajo la condición de padre cabeza de familia, dada la existencia de dos menores hijos, sin que aparezca advertida la condición de discapacidad del actor y por ello el análisis sobre su alegada dependencia del sentenciado.

Entonces, frente a la actuación de los accionados y su determinación de no conceder el sustituto, contaba el condenado con el mecanismo idóneo para insistir en su petición al interior del proceso a través de los recursos legales existentes y en particular el de casación del cual no se hizo uso, incluso alegando el hecho traído por el libelista en cada uno de los estadios procesales, circunstancia ésta que torna improcedente la petición de amparo.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia. Empero lo anterior dígase que aún cuenta FERNÁN CABALLERO NAVARRO con la posibilidad de peticionar el reclamado mecanismo sustitutivo, pues comoquiera que la condición del actor no fue objeto de consideración por los jueces sentenciadores, el funcionario de ejecución de penas puede entrar a valorar aquélla e incluso, si la situación de los menores varió atender ésta, recayendo entonces en dicha autoridad la competencia para pronunciarse sobre el pedimento que invoca el accionante y no el juez de tutela.

Así las cosas, impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional y menos entrar ahora, a suplir la que le compete a la autoridad que vigila la sanción penal impuesta, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO ANTONIO CABALLERO NAVARRO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase oficio No. 3601 de 2010 PAGE 9