CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48037 LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48037 LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de 8 de abril de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la demanda de tutela presentada en contra del Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, presuntamente vulnerados en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA Expone el accionante que agobiado por su situación económica ante tantas deudas, el pago de intereses por préstamos a personas naturales, los descuentos de los préstamos y embargos, el 29 de agosto de 2007 pretendió retirar de las instalaciones del Ministerio de Transporte cuatro cajas que contenían resmas de papel blanco, hecho por el cual dicha entidad le adelantó investigación disciplinaria.
Refiere que a través de Resolución No. 004845 de 6 de octubre de 2009, el Secretario General del Ministerio del Transporte profirió fallo sancionatorio de tres meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, quantum que considera desproporcionado e injusto ya que la conducta fue valorada como tentativa y no hubo daño al patrimonio del Estado.
Presentado el recurso de apelación, y en forma separada la nulidad de lo actuado, luego de transcurridos 2 años, 5 meses y 17 días, el Ministro de Transporte, mediante Resolución 000417 de 17 de febrero de 2010 confirma el acto recurrido, y en relación con la nulidad propuesta, sin motivar suficientemente los argumentos, simplemente manifiesta que no se presentó. Expone que en el inciso 5º de la página 9 de la mencionada Resolución se lee “Para el caso en concreto los funcionarios investigados pretendían con su actuar como ya quedó demostrado en las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo sacar las cajas con las cuarenta (40) resmas de papel para impresora de las instalaciones del ministerio para su beneficio propio, conducta que se percibió: quedando los disciplinados en evidencia a cometer una falta disciplinaria y un delito, que no se pudo llevar a cabo por la actuación diligente del vigilante de turno, que los tomó por sorpresa quedando en flagrancia los señores EMERSON JAVIER CORTES AMAYA y LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ”.
En el mismo sentido, en el inciso 4º de la página 10, hace alusión a la flagrancia, acto administrativo que frente a la nulidad peticionada adolece de insuficiente sustentación. Afirma que en otro caso investigado por la administración donde medió hecho delictivo, fundamentado en la falsificación de la firma del Coordinador del Grupo de Certificaciones para reposición vehicular, por parte del funcionario Mario Alejandro Herrera Zapata, al interponer de su puño y letra la firma del jefe inmediato, se le sancionó con imposición de multa equivalente a quince días de salario, circunstancia que lo lleva a considerar que la pena a él impuesta resulta desproporcionada.
Sostiene que es padre cabeza de hogar, toda vez que su esposa se encuentra incapacitada para trabajar, debido a un padecimiento físico producido por una bacteria alojada en su cerebro, y sus dos hijos de 8 y 12 años de edad dependen económicamente de él, razón por la cual el salario que devenga como funcionario de carrera administrativa, luego de los descuentos escasamente asciende al mínimo legal, por lo que la suspensión en el cargo lo afecta gravemente, ya que carece de otra alternativa económica.
Su pretensión la encamina a que se dejen sin efecto las Resoluciones sancionatorias y en su lugar se falle en derecho, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y los argumentos de la defensa aducidos, exonerándosele de toda responsabilidad disciplinaria por la ausencia de conducta típica y antijurídica, y en todo caso, por la causal de justificación plenamente comprobada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de abril de 2010, negó la demanda de tutela, por cuanto de la revisión de la actuación, verificó que el 29 de octubre de 2008 LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ y Emerson Cortés Amaya fueron sorprendidos cuando sacaban de las instalaciones del Ministerio de Transporte cuatro cajas con 40 resmas de papel para impresora aduciendo que se trataba de hojas de vida que llevarían al archivo de Fontibón, conducta por la cual el Secretario General del ente ministerial inició indagación preliminar, la cual les fue notificada a los afectados, se les recibió versión libre en la cual, el aquí demandante se mostró ajeno a lo sucedido aduciendo que desconocía el contenido de las cajas, postura que mantuvo cuando amplió la versión y luego de practicadas varias pruebas ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión que se les notificó personalmente.
Habiéndoseles formulado cargos por incumplir los deberes y el manual de funciones, de ello se les notificó personalmente a los disciplinables, frente a lo cual LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ, admitió la comisión de la conducta y solicitó la terminación del proceso disciplinario porque el hecho no existió y actuó en estado de necesidad. Producido el cierre de la investigación y presentado alegatos por parte del actor, se dictó sentencia el 6 de octubre de 2009 a través de la cual se le sancionó, proveído que al serle notificado interpuso el recurso de apelación, y solicitó la nulidad, siéndole resuelto por el Ministro de Transporte mediante Resolución 000417 de 17 de febrero de 2010.
En consecuencia, verificado el respeto de sus garantías fundamentales, ya que contrario a lo sostenido por el demandante el Ministerio de Transporte sí estudió su petición de nulidad y la negó por que en la actuación disciplinaria se respetó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de actuar, siempre estuvo representado por apoderado, se le enteró en forma personal de todas las decisiones e hizo uso de los recursos, negó el mecanismo de amparo.
Sostuvo, que de no estar conforme con la decisión sancionatoria, el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para exponer sus argumentos y que sea el juez natural el que revise el fallo y determine si se presenta no violación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por LUIS LIBARDO GÓMEZ JIMÉNEZ, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la actuación adelantada por el Ministerio de Transporte, que concluyó con la imposición de sanción en su contra, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
El derecho al debido proceso es de rango fundamental, por lo que, de estructurarse la violación denunciada por el accionante, estaría llamado a ser amparado por el juez constitucional. Así lo establece el artículo 29 de la Constitución Política al señalar que su aplicación opera frente “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica por la Sala que en el trámite desarrollado hasta la emisión de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, la entidad accionada agotó toda la ritualidad consagrada en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, se le designó apoderado de oficio, se le escuchó en versión libre, se recepcionaron las pruebas peticionadas, le fue notificado personalmente el pliego de cargos, lo que le permitió rendir las explicaciones que estimó necesarias, se le enteró del término de traslado para alegar y se le notificó la decisión sancionatoria.
Decisión que fue proferida por el funcionario competente en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, se encuentra fundamentada en criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis de los medios de prueba allegados, lo que impide considerarla como desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante.
Tampoco se advierte trato discriminatorio o desigual en el caso traído a colación por el demandante, toda vez que los supuestos fácticos no son iguales o similares a los que originaron la sanción disciplinaria en su contra. 5. No obstante lo que viene de verse y de persistir la inconformidad del demandante con las decisiones a través de las cuales se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, nada le impide acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, controvertirlas en el escenario natural, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent.
T. 823 de 1999.