CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48036 JORGE DANIEL DUTARY PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 48036 JORGE DANIEL DUTARY PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE DANIEL DUTARY PEÑA, contra la sentencia del 26 de abril de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo para los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano JORGE DANIEL DUTARY PEÑA que desde el año 2006 fue desplazado por la violencia del municipio de Dolores – Tolima, condición que le fue reconocida por la Personería de Bogotá - Localidad Rafael Uribe Uribe, por lo que fue incluido en el programa de vivienda que maneja Fonvivienda.
Advierte, en el año 2007 resultó favorecido con el subsidio de vivienda familiar, beneficio al cual no pudo acceder al verse forzado a trasladarse a la ciudad de Ibagué debido a las amenazas de muerte que recibió. Precisa, para el 2009 retornó a la capital por lo que indagó sobre el subsidio de vivienda obteniendo como respuesta que ya no figuraba en el listado de favorecidos.
En tales condiciones, el prenombrado promueve demanda de tutela por cuanto afirma, su situación económica actual es precaria dado que se encuentra desempleado y vive en la casa de un paisano donde le otorgaron un plazo de 15 días para desocupar, por lo que la no entrega del subsidio constituye una trasgresión para sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo toda vez que no se evidencia prueba alguna que permita afirmar que el accionante se postuló formalmente a alguna de las convocatorias para los subsidios de vivienda dirigidas a la población desplazada y que luego hubiese resultado favorecido, y en cambio de la respuesta ofrecida por la demandada se advierte que las afirmaciones del actor no corresponden a la realidad tras verificarse en la base de datos y encontrar que no figura.
Agrega, de ser ciertas las afirmaciones del peticionario, tampoco acreditó que hubiese acudido a Fonvivienda a reclamar el subsidio del cual resultó favorecido, ni menos se logra constatar que dicha entidad haya omitido ofrecerle información sobre el particular o impuesto barreras que le impidieran acceder a lo pretendido. Finalmente señala, no aparece demostrado que el actor hayo solicitado los demás beneficios que se ofrecen a la población desplazada para subsistir dignamente.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital que invoca el accionante, por razón de la omisión en la entrega del subsidio de vivienda respecto del cual afirma, resultó favorecido como parte de la población desplazada. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y algunas cajas de compensación familiar ha dispuesto la entrega de un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.
Al respecto, las diligencias informan que JORGE DANIEL DUTARY PEÑA no figura como postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la ley para que Fonvivienda asigne subsidios familiares de vivienda, habiéndose allegado únicamente copia de la constancia de inscripción el pasado 5 de abril de 2010 al sistema de información de soluciones de vivienda de la Secretaría de Hábitat de Bogotá, lo que motivó que el Tribunal no accediera al amparo, decisión de la cual se hace partícipe la Sala, pues aunque no se desconoce que dada su debilidad manifiesta la comunidad desplazada merece una atención especial, tampoco puede pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos que para hacerse acreedor de los diferentes componentes de ayuda ha señalado la normatividad que rige la materia, requisitos que en el caso del grupo familiar del accionante ni siquiera han sido verificados por cuanto hasta ahora no ha presentado la correspondiente postulación según se ha informado en la presente actuación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7