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T-48035 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48035 EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48035 EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 7 de abril de 2010, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, habiéndose vinculado oficiosamente a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, a quien el Juzgado Quinto Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigilaba la condena impuesta por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, presentó en diciembre de 2009 ante la Cárcel de Cómbita petición dirigida a obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

Es así que, el 17 de diciembre de 2009 CASTILLO FERNÁNDEZ fue trasladado a la Penitenciaría de Acacías, siendo ubicado en el Pabellón de Alta Seguridad. Aparece entonces que mediante providencia interlocutoria del 18 de diciembre de 2009 el juzgado ejecutor aprobó el beneficio administrativo. Asimismo se tiene que con memorando del 2 de febrero de 2010 la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias solicitó al Coordinador Tratamiento y Desarrollo el seguimiento a la fase de EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, para efectos del beneficio administrativo de hasta 72 horas impetrado, frente a lo cual se emitió el Acta No. 148-010-2010 del 18 de febrero de 2010 en la que se clasificó al interno en alta seguridad.

Decisión que al ser sometida al recurso de reposición, fue ratificada el 29 de marzo siguiente. En tales condiciones, el prenombrado acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades penitenciarias con la actuación reseñada en cuanto afirma, el hecho de otorgarse al INPEC la potestad para los trasladas a nivel nacional de los internos, no lo autoriza a que niegue el derecho a obtener el permiso de las 72 horas previamente aprobado por el juez ejecutor.

Precisa, en días pasados remitió nuevamente la documentación para el beneficio administrativo ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que reiteró su posición en torno a la aprobación que emitió mediante auto del 18 de diciembre de 2009, a la vez que le informó sobre el traslado del proceso a los juzgados de Acacías.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare sus garantías constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso dado que la acción constituye el único mecanismo inmediato de protección. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá con base en las evidencias de la actuación negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que posterior a la evaluación de clasificación en fase, efectuada el 18 de noviembre de 2008 por el Comité de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, se advirtió que le aparecen registradas al actor sanciones disciplinarias por lo que se determinó que debía ser devuelto a la fase de Alta Seguridad, motivo por el cual no cumple con los requisitos de la ley para ser beneficiario del permiso de hasta 72 horas, sin que pueda afirmarse que con tal se ha quebrantado el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala a la fecha la calificación de su conducta ha sido ejemplar sin que la Cárcel de Acacias hubiese emitido concepto alguno al respecto y en cambio aparece que procedió a clasificarlo en la fase de alta con el único fin de justificar la negación del permiso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme viene de reseñarse, la presente acción se encamina a determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, al negarle la aprobación para el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas, previsto en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) a pesar de haber obtenido concepto favorable por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Así, conviene recordar que el beneficio administrativo hasta de 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a las autoridades carcelarias, dentro de la discrecionalidad que la confiere la ley (artículos 146, 147, 147ª, 147b, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993), otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario, señalando al efecto: “Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.

Conforme a lo anterior, si bien las autoridades administrativas son las encargadas de ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento  de los beneficios en cada una de sus fases, y de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la Ley para tal efecto.

Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales”. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otras, “5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. En efecto, si bien la autoridad penitenciaria debe solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas un concepto previo a estudiar la procedencia de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, la decisión final en torno a su concesión corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario teniendo en cuenta la situación específica del recluso.

De las probanzas allegadas a la actuación se verifica que ante la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada a favor de EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 18 de diciembre de 2009 procedió al análisis de la documentación necesaria para acceder a la gracia impetrada, encontrando que el interno cumple con todos los requisitos indispensables para la aprobación de la solicitud elevada, advirtiendo además que dicha manifestación no constituye la concesión del mismo dado que corresponde a las directivas del Establecimiento Penitenciario emitir el acto administrativo que decida si es viable o no acceder al permiso.

Copia de tal pronunciamiento le fue enviado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, quien a pesar de lo anterior se ha negado a conceder el permiso, aduciendo para ello que CASTILLO FERNANDEZ no cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como que no se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad e incurrió las faltas contempladas en el artículo 121 de la misma ley.

Sobre éste particular ha manifestado la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, que las sanciones impuestas al hoy accionante obedecieron a su mal comportamiento al interior del Establecimiento Carcelario de Cómbita, al portar elementos prohibidos y provocar desórdenes dentro del Pabellón, lo que trajo consigo su posterior traslado de centro carcelario y clasificación en fase de alta seguridad.

En ese contexto, los criterios aducidos por la autoridad accionada no muestran arbitrariedad, toda vez que tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, y, por tanto, no admiten su revisión por vía constitucional. Encuentra igualmente la Corte, que la pretensión del demandante apunta a que por el juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha en la medida en que esta acción pública no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la constitución. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una decisión administrativa, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 12