Micelio
T-48033 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48033 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO LEGUIZAMÓN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL –DIJIN-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narró el accionante Marco Antonio Leguizamón Jiménez que el 15 de febrero de 2010 radicó bajo el número 024232 petición dirigida al Director de la DIJIN, para que le informe por qué razón el 16 de noviembre de 2009 la Policía lo encarceló en los calabozos del comando local de Sesquilé “…por una orden de captura por una sentencia penal inexistente que había producido en su contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca)…”, ante el cual fue puesto a disposición al día siguiente y dejado en libertad por cuanto jamás ha cometido delito alguno, por lo tanto, solicita que se oficie a todos los comandos de Policía para que se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados.

Sin embargo, dijo, no ha recibido respuesta.” El FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que se configuraba una situación de hecho superado, por cuanto “…el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN informó que el 26 de marzo del año que avanza mediante oficio 20104113 el Coordinador de Registro de la DIJIN le contestó la petición al accionante indicándole que “…por cuenta de la Policía Nacional no le figura pendiente judicial alguno”, respuesta enviada a la vereda Gobernador, sector El Cajón del Municipio de Sesquilé (Cundinamarca), lo cual se hizo después de recibir información del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca).

Como prueba, allegó copia del referido oficio (folio 16).” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en que la respuesta brindada por la autoridad demandada no fue “…verás, pronta, oportuna y refiriéndose al fondo de la materia del asunto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, la Sala comparte el fallo impugnado en tanto la Policía Nacional acreditó haberse pronunciado sobre la petición propuesta por el accionante, mediante oficio de 26 de marzo de 2010 –ver folio 26-, hecho que ratifica el actor cuando en su impugnación no desconoce la existencia del pronunciamiento mencionado. Ahora bien, sobre la respuesta a un derecho de petición se ha dicho que debe contener los siguientes requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” No obstante, la calidad de la respuesta también depende de la forma en que se realiza la petición y en ese sentido, si se observa la que fue formulada por el accionante a la Policía Nacional –folios 7 a 10-, ésta parece más un reclamo, una queja o una expresión de inconformidad con las actuaciones de dicho ente, que la concreción de una solicitud específica sobre algún tema de competencia de tal institución. Ante la imprecisión del escrito, razonablemente se puede entender que la Policía haya interpretado que lo que se procuraba obtener era una aclaración de la situación legal del peticionario ante posibles situaciones como las que conllevaron, en el pasado, su detención. Por ello, al responderle le informó que: “…a nombre de LEGUIZAMÓN JIMÉNEZ MARCO ANTONIO, con cédula de ciudadanía No. 383680 de Bogotá (Cundinamarca), a la fecha no aparece solicitado por autoridad judicial competente en este organismo.” –Ver folio 26- Ahora bien, si a parte de lo anterior el accionante busca otro tipo de pronunciamiento o información, debe dirigirse nuevamente a esa institución concretando los interrogantes qué propone o los documentos que requiere.

Si, por el contrario, su intención es la de formular una queja disciplinaria, debe acudir a los órganos de control interno o a la Procuraduría General de la Nación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5