Micelio
T-48032 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1990Ley 500 de 1999Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48032 A/. ASEO TOTAL E.S.P. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48032 A/. ASEO TOTAL E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de OSCAR SALAZAR FRANCO, representante legal de ASEO TOTAL E.S.P, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2010, por medio del cual negó la tutela instaurada contra la Junta Central de Contadores, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el a quo en el fallo repudiado, así: “Narró el accionante señor Oscar Salazar Franco que la empresa Aseo Total E.S.P., contrató la prestación de sus servicios como contador al señor Antonio López Haz, durante el período del 21 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2006, lapso dentro del cual la empresa, su junta directiva y sus accionistas, se acogieron a los beneficios de la Ley 500 de 1999 para poder pagar sus acreencias en general registradas en la contabilidad, acción liderada por el contador López Haz y el representante legal de la época Néstor López Camargo.

Mediante resolución 8505 de 6 de junio de 2006 la Superintendencia de Servicios Públicos, aceptó el trámite de reactivación empresarial. Debido a las irregularidades encontradas por la nueva contadora, inconsistencia en los registros, mala contabilidad, la no entrega de los libros de actas de comité, el 17 de marzo de 2009 presentó queja en su contra ante la Junta Central de Contadores por faltas a la ética profesional contable; no obstante, mediante resolución 312 de 5 de noviembre de 2009 declaró la caducidad de la facultad sancionatoria, negándose a abrir la investigación disciplinaria, siendo que el contador trabajó hasta el 31 de marzo de 2006 y la queja se presentó el 17 de marzo de 2009, por lo tanto la caducidad no operó, sumado a ello, en la decisión se dice que contra la misma no proceden recursos, lo cual dice, constituye violación al debido proceso.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de abril de 2009 negó la petición de tutela, toda vez que: i) la resolución 312 del 5 de noviembre de 2009 fue adoptada con base en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 que determina el trámite del proceso sancionatorio de competencia de la Junta Central de Contadores y el artículo 38 del C.C.A. que establece la caducidad de la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones -3 años-; ii) la no procedencia de recursos contra la referida determinación –conforme con los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002- no significa per se la violación del debido proceso y, menos elimina la posibilidad a que acuda a la jurisdicción competente para cuestionar su legalidad; iii) de acuerdo con la sentencia del 15 de junio de 2001 del Consejo de Estado –radicado 11869- la queja no interrumpe la caducidad, y por ello la decisión acusada no puede calificarse de arbitraria, injusta e ilegal tal y como lo señala; y, iv) la Junta Central de Contadores no tiene facultades para investigar delitos, de allí que si es su deseo puede acudir ante la autoridad competente para denunciar los hechos que considere constitutivos de infracción penal.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El mandatario impugnó el fallo de primer grado sosteniendo que el plazo de 3 años para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse desde el 9 de junio de 2006, fecha hasta la cual el referido contador prestó sus servicios. Además que presentada la correspondiente queja el 17 de marzo de 2009 y realizado el primer acto por parte de la accionada el 14 de mayo de 2009 se advierte que se está dentro del término legal previsto en el artículo 38 del C.C.A. para adelantar la actuación, máxime si se le da aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se erige como norma rectora para todo tipo de procedimientos.

Afirmó que puede que los actos de la accionada no se califiquen de arbitrarios, injustos o ilegales, pero no se observa que se tenga en cuneta el término legal, menos el pronunciamiento dilatorio que vino a favorecer al accionado negligente. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo, particularmente el que se sigue. Equivocó el petente la ruta para censurar el resultado del proceso disciplinario –declaratoria de la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria- que intentó en contra de Antonio López Haz acudiendo a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente que el de la Jurisdicción contenciosa administrativa, exponiendo en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo e impugnación; ello porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° y que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Asimismo -como bien lo sostuvo el Tribunal- no es del resorte del juez constitucional como tampoco del ente accionado que se entrará a determinar la posible comisión de una conducta punible, pues ello al igual que el anterior ítem es propio de las autoridades judiciales a las cuales les fue asignada de manera especial tal competencia, debiendo para el caso bajo estudio, instaurar el libelista la correspondiente denuncia de carácter penal en contra de aquellas personas que considere con sus acciones incurrieron en una conducta típica, antijurídica y culpable.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 9