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T-48028 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 48028 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez Sería del caso resolver la impugnación promovida por DAVID ALONSO MARÍN contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no fuera porque la demanda se dirige en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, y cuestiona un asunto propio de su facultad judicial.

Por tanto, es evidente que la competencia para conocer de la demanda radica en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382, según el cual, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 1.

Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable (sic) y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia compartió la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Adicionalmente recordó esta Corporación que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al declarar la nulidad de lo actuado en una acción constitucional adelantada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. Adicionalmente a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”.

En consecuencia se dispone:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009. 5 _1205650856.doc