Micelio
T-48027 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48027 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN, contra la providencia proferida el 20 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de no ser porque contra dicha decisión no procede recurso alguno, pues se trata de un auto mediante el cual fue rechazada la demanda de tutela por temeridad de conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “ Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Tanto rechazar la demanda como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida con temeridad.

La Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de las personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

En síntesis, como la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazar de plano las demandas temerarias y por supuesto, de no tramitar las impugnaciones que contra las primeras se promuevan, máxime si están desprovistas de motivación como en el presente caso. En consecuencia se dispone: Abstenerse de conocer de la impugnación. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Notificar esta decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 4