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T-48026 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48026 MARIA LUZ MILA RESTREPO DE MIRANDA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48026 MARIA LUZ MILA RESTREPO DE MIRANDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIA LUZ MILA RESTREPO DE MIRANDA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, que estima le fueron vulnerados por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Girardota y el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

LA DEMANDA MARIA LUZ MILA RESTREPO DE MIRANDA acude al mecanismo de amparo, señalando que se encontraba casada con Fernandino Miranda Chica, el cual se desempeñó como Agente de la Policía de Girardota hasta el 25 de agosto de 1984, cuando fue retirado de la institución por mala conducta, situación por la cual se le adelantó un proceso penal que conoció en primera instancia el Juzgado Penal Municipal de Girardota y en segunda el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

Refiere que su esposo falleció el 19 de noviembre de 1984, lo que motivó que el asunto penal culminara con cesación de procedimiento, lo que impidió definir su inocencia y por ende, que le fueran restituidos sus derechos, como sí ocurrió con los demás compañeros de causa a los cuales la Policía Nacional los reintegró, situación de la cual se evidencia el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente y a las demás prestaciones a que tiene derecho.

Su pretensión la encamina a que se ordene a la Policía Nacional se le reconozcan todos los derechos que le asisten por ser beneficiaria del señor Miranda Chica, quien fue injustamente retirado de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de abril de 2010, negando la demanda de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de la inmediatez, como quiera que desde la desvinculación de su esposo de la institución han transcurrido más de 25 años, lo cual desnaturaliza el mecanismo de amparo como acción urgente y residual para la protección de los derechos fundamentales.

LA INCONFORMIDAD Notificada la decisión anterior la accionante la impugnó, señalando que independientemente de no haber presentado la demanda de tutela en tiempo oportuno, lo cierto es que la justicia debe ser correcta, máxime cuando en su caso se trata de una persona analfabeta e iletrada y extremadamente pobre en lo económico, razón por la cual no se le puede dejar en el ostracismo y sin la protección del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso de estudio, la actora acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su esposo, quien fue destituido de la Policía Nacional e iniciado proceso penal en su contra, trámite en el que no tuvo oportunidad de demostrar su inocencia, como si lo hicieron sus compañeros de causa, lo que les permitió la restitución de sus derechos. 2.

De acuerdo con las pruebas alegadas, se verifica que la presunta transgresión a los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, ocurrieron en el mes de agosto de 1984, esto es, hace más de 25 años. 3. La inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial, debe provocar que no se conceda el amparo. 4.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional cuando han transcurrido más de 25 años del proferimiento de la decisión a través de la cual el Juzgado Penal Municipal de Girardota declaró la extinción de la acción penal por muerte del señor Fernandino Miranda Chica, y más de 24 años de la expedición de la Resolución 1415 de 2 de abril de 1986, por la cual la Policía Nacional le reconoció el auxilio de cesantías a la accionante y sus hijos, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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