Micelio
T-48024 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 48024 ZULMA EDITH ZAPATA RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 163. Bogotá, D. C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora ZULMA EDITH ZAPATA RESTREPO, contra la sentencia del 15 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, NEGÓ tutela interpuesta en contra de los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1 Penal del Circuito de Medellín, éste último vinculado oficiosamente.

ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – La señora Zulma Edith Zapata Restrepo, fue condenada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 193 meses y 17 días de prisión, la que se encuentra purgando en la Cárcel del Buen Pastor de Medellín. La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.2.

Informa la quejosa, que para cuando se sucedieron los hechos que motivaron el fallo en su contra e igual, cuando se produce su captura, convivía sola con su hijo, al cual le brindaba todo el cuidado, asistencia y protección debidos, ya que su padre los abandonó total y definitivamente; afirma que aquel actualmente vive solo, con serios problemas psicológicos y se ha inclinado por el consumo de sustancias alucinógenas, presentando problemas en su comportamiento, rendimiento académico y en el campo social. 1.3.

Ante el juez ejecutor invocó la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, petición que le fue resuelta adversamente bajo la tesis de que no ostentaba tal calidad. La decisión fue apelada correspondiéndole su definición al Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín, quien la confirmó con idénticos argumentos. 1.4. Considerando la violación de sus derechos a la igualdad, acude ante el juez de tutela al considerar que se incurrió en vía de hecho por parte de las autoridades accionadas al negar la sustitución de la pena.

En su sentir, no hay prueba que permita afirmar que constituye un peligro para la comunidad y contrario a ello, no se analizó detenidamente el informe del Asistente Social frente a la difícil y peligrosa situación que vive el menor. Las decisiones adoptadas desconocen la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 2.

Respuesta de la parte accionada. El 5 de abril de 2010, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resalta el principio de autonomía funcional del juez, la no afectación de derechos fundamentales a la accionante. Frente al derecho a la igualdad señala que el mismo implica siempre criterios de diferenciación, que pueden estructurarse bajo dos fórmulas: (i) “ Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces esta ordenado un tratamiento igual ”, y (ii), “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces esta ordenando un tratamiento desigual”.

Por último, remite el expediente para la correspondiente inspección judicial por parte del juez constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la acción propuesta es improcedente, ya que de la inspección judicial al proceso se determinó que el juez ejecutor mediante decisión del 25 de enero de 2010, y de conformidad con el estudio realizado por el Asistente Social, se determinó que si bien la sentenciada tiene un hijo menor de edad y que es mujer separada del padre del mismo, éste no se encuentra en situación de abandono o desprotección, por lo que se negó la prisión domiciliaria al no satisfacerse el factor subjetivo que demanda la Ley 750 de 2002, decisión que a su vez fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, bajo los mismos argumentos.

Concluye entonces, que las decisiones tomadas no son arbitrarias e irregulares, pues fueron resueltas de fondo, debidamente argumentadas con base al estudio presentado por el Asistente Social. En lo que respecta a la vulneración del derecho de igualdad, no se vislumbra, toda vez que el simple hecho de que los jueces concedan la sustitución de la prisión domiciliaria en casos similares, no implica per se desigualdad, pues ha de analizarse cada situación en concreto.

LA IMPUGNACIÓN La recurrente no comparte el fallo. Alude el desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia, pues considera que en al actuación sólo ha mediado el capricho y la arbitrariedad del Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dirigido inequívocamente a negarle su derecho. Reprocha el trato de desigual y discriminatorio que se le hace, siendo el perjudicado su hijo menor de edad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si concurre una vía de hecho en la actuación por parte de los funcionarios judiciales que habilite la intervención del juez de tutela frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria. En ese orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal bajo un único y sencillo argumento, no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de l Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por ninguna parte se asoma quebrantamiento al derecho a la igualdad, luego comparte la Sala lo dicho por el Tribunal Superior en el fallo de primer grado. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se informa en el proceso las conductas por las que se le impuso condena. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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