CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48022 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48022 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 146 Bogotá. D.C., 11 de mayo de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN MONTAÑA VALDERRAMA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En farragoso escrito, el accionante cuestiona al Ministerio de Minas y Energía en tanto se niega a reajustarle la mesada pensional que le fue reconocida tras un proceso ordinario laboral, en tanto considera que se aplicó un “cálculo erróneo”, adjuntando a su demanda el cálculo que considera correcto. En ese sentido, apunta que el “…petitorio no se dirige a una reliquidación de la pensión de jubilación, pues ésta ya fue reliquidada mediante la acción judicial pertinente y cuyo fallo fue atacado por la parte condenada mediante acto administrativo que retomo (sic) el mandato judicial (resolución 004 de 2003), más (sic) por error u omisión, no se adelantaron los cálculos de acuerdo a la resolución mencionada”.
Solicita, “…se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A CAPRECOM que a la mayor brevedad se adelante el correcto cálculo y se efectúe el pago de los reajustes e intereses de mora dejados de pagar en la reliquidación de mi pensión de jubilación en concordancia con los fallos judiciales a mi favor y el acto administrativo de Minercol Ltd (sic) (Resolución 004 de 2003).” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el accionante aducía que había fallos judiciales que le concedían el derecho reclamado y siendo ello así, podía acudir a la acción ejecutiva laboral para lograr el cumplimiento de tales providencias.
Igualmente, apuntó que la discusión que propone con el Ministerio de Minas tiene un contenido estrictamente económico y el juez de tutela no tiene competencia para resolver tal tipo de asuntos, máxime cuando no aparece acreditada una situación de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues si bien la consecuencia que busca es económica, la base sobre la cual reclama el amparo sí involucra tales garantías.
Igualmente, expresa que en otras situaciones los jueces de tutela, especialmente la Corte Constitucional, han concedido reajustes pensionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, en tanto la parte accionante no logró identificar alguna situación que acreditara que se encuentra en un estado de perjuicio irremediable, en tanto pretende que se imponga, por esta vía constitucional, su criterio según el cual erra el Ministerio de Minas y Energía en la liquidación pensional por utilizar un “cálculo erróneo”, cuando lo cierto es que, a pesar del supuesto error, reconoce que actualmente devenga una pensión que equivale a la suma de $1.552.101, sin que explique como tal monto, a falta de la corrección del supuesto yerro, no le permite atender sus necesidades vitales y las de su familia.
Adicionalmente, la demanda no acredita de manera contundente el yerro que se le imputa a la autoridad demandada. Todo lo contrario, lo da por demostrado cuando lo cierto es que existe una posición del Ministerio de Minas y Energía según la cual debe mantenerse la pensión en el monto actualmente liquidado. Siendo así, nos encontramos frente a un conflicto económico y además litigioso, frente al cual no procede la acción de tutela, como lo ha explicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Por lo anterior, acertó el A Quo al estimar que el conflicto propuesto en la demanda tenía una naturaleza estrictamente económica, en tanto ningún esfuerzo se hizo para acreditar una situación de perjuicio irremediable que avalara la intervención urgente del juez constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 5