CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48021 LUZ STELLA BLANCO DE CARRASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 48021 LUZ STELLA BLANCO DE CARRASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ STELLA BLANCO DE CARRASCO, contra la sentencia adoptada el 15 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Santander) con Funciones de Control de Garantías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor FERNANDO CARRASCO VILLAMIZAR en la que puso en conocimiento los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2010 cuando un joven extrajo de su casa un televisor LCD de 19 pulgadas, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta solicitó la realización de audiencias preliminares, las que tuvieron lugar el 21 de marzo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Funciones de Control de Garantías, oportunidad en la que se le imputó LUIS DAVID PEÑA RODRÍGUEZ el delito de hurto calificado agravado, cargo frente al cual se allanó el imputado.
Asimismo aparece que ante la recuperación del objeto hurtado y la carencia de antecedentes de PEÑA RODRÍGUEZ, no se consideró procedente imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que se concedió el beneficio de la libertad provisional. En tales condiciones, la ciudadana LUZ STELLA BLANCO DE CARRASCO en su condición de esposa del denunciante acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas que considera trasgredidos por los accionados pues además de no convocársele a la audiencia preliminar, tampoco se le ha comunicado las razones por las cuales fue dejado en libertad el imputado, con lo que se desconocen las atribuciones que como víctima le reconoce la sentencia C-209 de 2007.
Advierte además, la noche de los hechos el capturado amenazó de muerte al celador del por lo que viene presentando una crisis psicológica al saber que dicho sujeto se encuentra en libertad. Solicita entonces, se declare la nulidad de todo lo actuado y se le brinde la oportunidad de intervenir como víctima, conminando además a la Fiscalía para que ordene la captura del imputado.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de abril de 2010 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que en el presente caso existen mecanismos judiciales ordinarios para que la accionante haga valer sus derechos, como en efecto puede acudir a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo precisó, antes de llevarse a cabo la audiencia referida, la peticionaria puede, conforme a las facultades que otorgó a las víctimas la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas de aseguramiento y protección que estime viables. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Santander) con Funciones de Control de Garantías.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por LUZ STELLA BLANCO CARRASCO se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón de la omisión que imputa a los despachos judiciales accionados, en cuanto no la convocaron a la audiencia preliminar que se llevó a cabo dentro de las diligencias que se adelantan por el hurto del que fuera víctima ella y su esposo, en cuyo desarrollo se concedió el beneficio de libertad al imputado LUIS DAVID PEÑA RODRÍGUEZ.
Así, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, siendo que dada la condición de víctima alegada por la accionante -artículo 11 de la Ley 906- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, poniendo en conocimiento lo hechos en que soporta esta acción, en orden a evaluar los factores de riesgo y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector.
Acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la Corte Constitucional, puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.
En estas condiciones, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que, dadas las atribuciones conferidas a la Fiscalía en el sistema penal acusatorio bajo el cual se adelanta el proceso en el que la accionante tendría derecho a intervenir como víctima, y la etapa procesal en que se encuentran las diligencias, se observa con nitidez que la entidad accionada no ha vulnerado las garantías fundamentales de la señora LUZ STELLA BLANCO DE CARRASCO, quien acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama.
En tal sentido, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto.
Ahora, si la inconformidad de la demandante radica en la falta de diligencia con que se ha surtido la actuación penal, bien puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, pues repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar este tipo de actuaciones.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-454 de 2006 PAGE 10