Micelio
T-48020 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 526 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.020 PAULA ALEJANDRA TOLOSA CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el apoderado de la menor PAULA ALEJANDRA TOLOSA CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 14 de abril de 2010, mediante el cual negó la protección solicitada por aquél en demanda dirigida contra el INSPECTOR DELEGADO REGIONAL SEIS DE LA POLICÍA NACIONAL, CON SEDE EN BELLO ANTIOQUIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. El Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, en decisión adoptada el 7 de enero de 2010, dentro de proceso disciplinario que se adelanta contra el Subteniente MARCO ANTONIO TOLOSA RINCÓN y otros uniformados, ordenó la suspensión provisional del citado por el término de 3 meses sin derecho a remuneración. Consultado el referido pronunciamiento, el Inspector General del mismo organismo lo confirmó el 10 de febrero de 2010, de manera que el señor Presidente de la República procedió a materializarlo a través del Decreto 526 de 2010. 2.

Se aduce en la demanda que la suspensión del oficial está vulnerando los derechos fundamentales de su sobrina menor de edad, PAULA ALEJANDRA TOLOSA CONTRERAS, habida cuenta que ésta deriva su sostenimiento del sueldo que él devenga, desde el momento en que su padre CARLOS JOSÉ TOLOSA RINCÓN falleciera en accidente de tránsito. Lo anterior porque esa determinación no se apoya en una prueba sólida, circunscribiéndose a una investigación que no consulta los principios de integralidad e imparcialidad, toda vez que se está dando plena credibilidad a la queja de una delincuente. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo calendado el 14 de abril de 2010, negó la protección reclamada en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que el proceso disciplinario apenas está comenzando, en tanto que las decisiones adoptadas al interior del mismo respetan las formalidades de la Constitución y la ley. 4.

Dicho pronunciamiento fue impugnado por el apoderado de la parte actora, quien allegó escrito reprochando la falta de análisis sobre la situación específica de la menor afectada, ya que esto fue lo que verdaderamente condujo a que la acción fuera impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, es importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto se indica que “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado merece total confirmación, por dos razones específicas a saber: i) Porque en efecto se tiene que el proceso disciplinario seguido contra el subteniente MARCO ANTONIO TOLOSA RINCÓN aún se encuentra en curso, de modo que él tiene la posibilidad de defenderse ante las instancias respectivas e incluso puede reclamar posteriormente la nulidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y ii) Adicionalmente se aprecia que la acción en realidad está siendo ejercida para obtener el amparo de derechos fundamentales que sólo están radicados en cabeza del oficial suspendido.

Por consiguiente, resulta inusitado que la menor promotora de la acción esté atacando directamente las decisiones adoptadas en un proceso disciplinario y tomando la iniciativa para plantear cargos que únicamente le competen al investigado. Y, si bien es cierto que ella puede ver afectados sus intereses por el hecho de estar dependiendo económicamente de su tío, esto de ninguna manera puede servir de argumento para enervar la aplicabilidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que prevé una consecuencia contemplada en el ordenamiento jurídico, máxime cuando se observa que su progenitora es la persona que está llamada a cumplir la obligación de prestarle la congrua subsistencia que por ley le corresponde.

Así pues, como se dijo al comienzo, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc