Micelio
T-48019 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48019 República de Colombia EVER ELÍAS PÁEZ ZUREK Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48019 República de Colombia EVER ELÍAS PÁEZ ZUREK Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el abogado que afirma actuar en representación de EVER ELÍAS PÁEZ SUREK, en contra del fallo de tutela de 13 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EVER ELÍAS PÁEZ SUREK sostiene que la Fiscalía 7ª Seccional de Barranquilla conoció de la investigación radicada bajo el No. 13426 adelantada contra Noel Benavidez Mariño, Álvaro Forero Granados y otros, por el delito de fraude procesal, actuación en la cual se constituyó como parte civil. El trámite del proceso fue reasignado a la Fiscalía 40 Seccional de Barranquilla y, con auto del 31 de julio de 2003, ordenó compulsar copias para que fueran investigados José Benavidez Caro, Ramiro Suárez Peña, Elfido Bergel Álvarez y Diana Rosero Daza, cuyo trámite correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad con el radicado No. 182149.

Aduce que agotado un extenso debate probatorio en las diligencias distinguidas con el radicado No. 182149, la Fiscalía Seccional antes mencionada el 27 de octubre de 2005 emitió proveído por cuyo medio se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados y precluyó la investigación en su favor. A pesar de que su apoderado venía actuando como representante de la parte civil desde cuando se inició la investigación distinguida con el radicado No. 13426, no fue notificado del proveído antes reseñado, por cuanto la citación fue enviada a su anterior lugar de residencia, desconociendo que en el proceso había reportado una nueva dirección. Agrega que el 1º de noviembre de 2005, su apoderado presentó a la Fiscalía 30 Seccional unas pruebas trasladadas, el 23 de noviembre siguiente solicitó el desarchivo del proceso, petición esta última que reiteró el 10 de abril de 2006 y, finalmente, el 19 de julio de 2009 invocó la nulidad de lo actuado desde el acto procesal de la notificación de la providencia de preclusión de investigación que data del 27 de octubre de 2005.

Respecto de los anteriores requerimientos, el 3 de noviembre de 2009 se pronunció el mencionado despacho fiscal y los rechazó de plano aduciendo que no se había constituido como parte civil dentro del proceso del radicado No. 182149; pronunciamiento que, a juicio del actor, no corresponde a la realidad procesal porque su apoderado lo representó como titular de la acción civil en las investigaciones de los radicados 13426 y 182149.

Por lo anterior, pide amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a la Fiscalía Seccional accionada que prosiga el trámite del proceso para que su apoderado actúe como representante de la parte civil o, en su defecto, declare la nulidad de lo actuado en el proceso del radicado 182149 desde cuando su abogado actuó sin estar “ debidamente reconocido”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior competente asumió el trámite de la solicitud de amparo y notificó a la Fiscal 30 Seccional de Barranquilla, quien al atender el requerimiento señaló que con auto del 3 de noviembre de 2009 resolvió lo peticionado por el abogado Jorge Miguel Imitola Silva indicándole la falta de legitimidad para actuar, por cuanto en el proceso a su cargo distinguido con el radicado No. 182149, no se presentó demanda de parte civil y era diferente de aquel de la radicación 13426. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo demandado. Consideró que el actor desconoció el principio de inmediatez porque la resolución de preclusión que puso fin al proceso, cuya actuación cuestiona, data del 27 de octubre de 2005 y sin razón válida atendible acudió al juez constitucional luego de transcurridos cuatro años. También indicó que la Fiscalía Seccional accionada no estaba obligada a notificar personalmente la resolución de preclusión al abogado del actor por cuanto éste no era sujeto procesal en la investigación del radicado No. 182149. 3.

El abogado que afirma actuar en representación del accionante impugna el fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito incorporado a folio 86 y siguientes de la actuación de primera instancia. A pesar de que aporta un poder, éste no fue suscrito por EVER ELÍAS PÁEZ SUREK. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso pronunciarse en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque la Sala advierte que el impugnante carece de legitimidad para actuar en este asunto porque cualquier actuación del abogado que afirma actuar en representación del accionante requiere de mandato expreso conferido por él, el cual se entiende cumplido con la suscripción del documento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados o de los terceros con interés, se encuentre legitimada para interponer esta acción o actuar en desarrollo de su trámite se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

Al respecto el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que cuando el titular de los derechos conculcados o amenazados no ejerce directamente la acción de tutela no es indispensable que quienes lo representan sean abogados titulados, salvo que se actúe a título profesional y en virtud de un mandato judicial. En concreto puntualizó: "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado”.

A pesar de que el profesional del derecho allegó un poder para presentar la impugnación en contra del fallo de primer grado; dicho documento no fue suscrito por quien lo otorga y, en tales condiciones, carece de validez por falta de uno de sus elementos esenciales. Para la Sala, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el abogado Jorge Miguel Imitola Silva por carecer de legitimidad para actuar en este asunto, previo a la declaratoria de nulidad de lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Barranquilla a partir del auto por medio del cual concedió la impugnación. Como consecuencia de esta determinación, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 20 de abril de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la impugnación presentada por el abogado Jorge Miguel Imitola Silva a pesar de carecer de legitimidad en este asunto, según lo considerado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se trata del profesional de derecho Jorge Miguel Imitola Silva � Lo fue el Tribunal Superior de Barranquilla. � Corte Constitucional, sentencias T 550 de 1993 y 131 de 1996. 8 9