Micelio
T-48017 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación No 48.017 Alba Luz Hernández Ribón PAGE Tutela Impugnación No 48.017 Alba Luz Hernández Ribón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por Alba Luz Hernández Ribón en representación de su hijo Víctor Alfonso Alemán Hernández, conoce la Sala del fallo de marzo 15 de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos a la vida, salud y seguridad social, presuntamente conculcados por la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma la demandante que su hijo Víctor Alfonso Alemán Hernández ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar obligatorio y fue enviado al Departamento del Putumayo, en donde el 23 de octubre de 2005 sufrió un atentado por parte de la guerrilla, a raíz del cual sufrió lesiones que lo afectaron física y mentalmente. 2.- Adujo que la Policía Nacional inicialmente le prestó servicios médicos, pero que después no quisieron valorarlo a pesar de las órdenes impartidas por los médicos, toda vez que le quedaron secuelas como sordera, dolor de cabeza permanente, insomnio y delirio de persecución. 3.- Manifestó que el doctor Juan Carlos Gutiérrez Cianci en su calidad de Jefe de Medicina Laboral mediante oficio 385 del 9 de junio de 2008 negó la práctica de los exámenes, aduciendo que Alemán Hernández no registraba rasgos de patologías mentales, todo ello, contrariando las evidencias puestas de presente en la historia clínica. 4.- Argumentó que la situación de su hijo es crítica, requiere tratamientos permanentes, ella carece de recursos, y esa Institución tiene la obligación de brindarle servicios médicos a fin de lograr su recuperación. 5.- Solicitó se conceda a Víctor Alfonso Alemán Hernández pensión por invalidez provisional con el mínimo vital, hasta cuando el Juzgado Cuarto Administrativo donde se encuentra una demanda de nulidad y restablecimiento resuelva en forma definitiva su situación. ACTUACION Y EL FALLO IMPUGNADO: 1.- Mediante auto del 5 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de amparo formulada por la accionante y vinculó a la accionada quien a través de sus funcionarios se opusieron a las pretensiones de la actora y allegaron las pruebas que estimaron pertinentes. 2.- Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala, consideró que la acción es improcedente cuando se tiene al alcance otro medio de defensa judicial como el que para el caso se ha utilizado, pues en la actualidad cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo un proceso adelantado por Víctor Alfonso Alemán Hernández en el objetivo de lograr la pensión de invalidez.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Alba Luz Hernández Ribón la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Alba Luz Hernández Ribón en representación de su hijo, la dirige rige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se conceda a Víctor Alfonso Alemán Hernández pensión de invalidez provisional “con el mínimo vital”, hasta cuando el Juzgado Cuarto Administrativo donde se encuentra una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resuelva en forma definitiva su situación. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en el objetivo de lograr ese propósito. 5.- Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Además dentro del proceso administrativo de nulidad y reparación directa tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social. 6.- Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). De acuerdo con el precedente judicial, es dable concluir que para el caso concreto, las situaciones a las que alude la accionante a favor de su hijo no se adecuan a los fenómenos de perjuicio irremediable, valga decir imposibles de recuperarse por algún medio, de donde se infiere que estando en curso una acción contenciosa administrativa ésta en sus resultados en ningún caso sería tardía. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la decisión proferida el 15 de marzo de 2010 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-1343/01 � Corte Constitucional, Sentencia. T. 823 de 1999. PAGE 9 _1139985127.doc