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T-48016 (28-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48016 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 173 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO CRUZ PARDO en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CRUZ PARDO que el 4 de enero de 2010 solicitó audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Agregó que recibió comunicación de la autoridad accionada por la cual fue informado de que le hacían devolución de la solicitud y sus anexos, por cuanto actualmente no contaba con el recurso humano idóneo para adelantar conciliaciones. 2.

Se quejó el accionante de la anterior determinación, por cuanto la falta de ese servicio le impide demandar “a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., toda vez que la conciliación es un requisito de procedibilidad de la acción ordinaria civil. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al de acceder a la administración de justicia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico informó que “ ante la solicitud de conciliación impetrada por el hoy tutelante, de manera oportuna le dio respuesta mediante oficio número 020144 de enero 21 de 2010, manifestándole la imposibilidad de atender a dicho trámite, toda vez que para la fecha y a partir del mes de septiembre de 2009, esta Regional se ha visto avocada a suspender el servicio prestado por no contar con el personal idóneo que permita adelantar estos trámites, atendiendo a los mismos requerimientos y exigencia que exige (sic) la norma en cuanto a la implementación de los centros de conciliación. “ Información esta, que se la da a conocer a los usuarios desde el momento mismo en que radican sus solicitudes, además de existir publicada en las carteleras de la Regional desde el momento mismo en que se suspendió la prestación del servicio, el cual tal como lo prevé la norma es de aquellos de los cuales no es de carácter obligatorio su prestación, atendiendo que es una facultad que bien puede asumir o no la institución. “ La norma no establece la prestación del servicio de conciliación como una obligación de que deba cumplir la Defensoría del Pueblo, es optativa la implementación o no de dichos centros, tan es así, que en igual de condiciones bien pueden prestarlo los agentes del Ministerio Público, notarios, centros de conciliación, y en los sitios donde estos no existan bien pueden hacerlo, los personeros, jueces civiles y promiscuos; significa entonces que de no poder hacerlo la Defensoría del Pueblo, no se cercena el acceso a la justicia y el debido proceso cuando bien puede el usuario acudir a los otros centros de conciliación de los que existen implementados en la ciudad ”. –Resaltado fuera de texto-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, por cuanto no se advierten vulnerados los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto Cuestiona la demanda la presunta omisión de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico para prestar al accionante el servicio de conciliación. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que, de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Política, las funciones del Defensor del Pueblo son aquellas señaladas en la Constitución y en la Ley; por tanto, el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, según el cual “ la conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”, impone el deber a los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo de prestar el servicio de conciliación, toda vez que, contrario a lo indicado por la autoridad accionada, la expresión “ podrá”, de la precitada disposición, confiere a los ciudadanos la facultad de escoger libremente la autoridad ante la cual acudir para adelantar la conciliación extrajudicial en derecho. 2.

Ahora bien, este mecanismo alternativo de solución de conflictos no solamente debe ser comprendidoa como instrumento de descongestión del aparato judicial, sino principalmente, como una forma de participación de las personas en los asuntos que los afectan –fin esencial de nuestro Estado Social y Democrático de derecho de acuerdo con el Preámbulo y los Artículos 1º y 2º de la Constitución Política-, pues es un mecanismo que genera espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional.

La conciliación además posibilita -consultando la realidad-, racionalizar, optimizar y humanizar la solución de los conflictos sociales para lograr la convivencia pacífica, fin del cual no puede ser ajena la Defensoría del Pueblo en el marco de sus funciones atribuidas en el ordenamiento jurídico. 3. De otra parte el instituto de la conciliación está regido por el principio de libre selección del conciliador consagrado en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001 según el cual: “La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar: “a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

“b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación; “c) Por designación que haga el centro de conciliación, o “d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar. Conforme con lo anterior, el usuario puede escoger la autoridad ante la cual adelantar la conciliación que requiera, y esta prerrogativa, ciertamente, no faculta a la Defensoría del Pueblo para abstenerse de cumplir sus funciones, por el contrario, la compele a prestar el servicio como conciliador, pues de otra manera, se vulnerarían tanto el legítimo derecho de selección atrás mencionado, como el acceso a la administración de justicia. Pues, no se puede olvidar que la conciliación no solamente es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil –Artículo 35 ídem-, también es, en sí misma, una forma de administración de justicia –Artículo 116 de la Constitución Política-. 4.

En este orden de ideas, en el caso que concita la atención de la Sala se advierte fácilmente que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico al negarse a prestar el servicio de conciliación, vulnera los derechos del accionante de acceder a la administración justicia y de escoger libremente la autoridad ante la cual adelantar la conciliación a fin de procurar la resolución del conflicto que lo aqueja.

Ahora bien, el argumento de la autoridad accionada, según el cual no cuenta con el personal idóneo para prestar el servicio atrás indicado, no sirve de excusa para abstenerse de verificar sus deberes, pues con ello omite su responsabilidad de disponer de los medios necesarios y solicitar las ayudas administrativas para el cabal cumplimiento de sus funciones, respecto de lo cual realmente no se advierte que hubiese adelantado alguna gestión, no obstante haber suspendido el servicio desde septiembre de 2009.

Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

AMPARAR el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia del accionante. ORDENAR al Defensor del Pueblo Regional del Atlántico adelantar, en el improrrogable término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, tanto las gestiones necesarias para restablecer el servicio de conciliación, como la audiencia solicitada por el accionante, quien previamente deberá allegar ante la misma autoridad la solicitud que le fue rechazada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 2