CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48014 JAIBER HERRERA ALEGRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 48014 JAIBER HERRERA ALEGRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIBER HERRERA ALEGRÍA, contra la decisión adoptada el 25 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la condena de 12 meses de prisión impuesta a JAIBER HERRERA ALEGRÍA por el delito de receptación. Es así que, mediante auto del 27 de marzo de 2009 el juzgado ejecutor de manera oficiosa ordenó dar inició el trámite del incidente consagrado en el artículo 486 del C.P.P., tras advertir que el sentenciado no había comparecido a otorgar caución prendaria y signar la diligencia de compromiso, decisión ésta no fue posible notificar personalmente a HERRERA ALEGRÍA a pesar de haberse remitido comunicación a la dirección que registra el proceso (carrera 29 No. 41-64 de Cali) Aparece entonces que a través de providencia del 4 de mayo de 2009 el juzgado dispuso la ejecución inmediata de la pena fijada en la sentencia, determinando además que una vez en firme la decisión se debería librar orden de captura en contra HERRERA ALEGRÍA. Finalmente se tiene que, ante la ejecutoria de la anterior decisión sin la interposición de recurso alguno se libró orden de captura contra el sentenciado, la que se hizo efectiva el 3 de marzo de 2010.
Agotado lo anterior, JAIBER HERRERA ALEGRÍA promueve través de apoderado demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, el juzgado ejecutor incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al omitir notificar en debida forma el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2009, porque de la revisión de las diligencias no se advierte que se hayan librado oficios citatorios a los sentenciados y sus defensores, lo que de contera le impidió hacer uso de los recursos que procedían frente a dicha decisión. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de marzo de la presente anualidad negando el amparo invocado, advirtiendo así que el juzgado accionado libró los oficios correspondientes en aras de enterar, tanto al actor, como al otro condenado, de la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad por no haber comparecido al juzgado a otorgar la caución prendario y firmar el acta de obligaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual acudió a la notificación por estado y expidió la respectiva orden de captura, de suerte que no puede ahora alegarse violación al debido proceso como quiera que se llevó a cabo un procedimiento adecuado dentro de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por JAIBER HERRERA ALEGRÍA se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la providencia adoptada el 4 de mayo de 2009 a través de la cual se dispuso la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad impuesta, en cuanto afirma, tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que el juzgado accionado agotó el trámite de notificación del sentenciado en la forma prevista por la norma procedimental reseñada, esto es, procurando su comparecencia para surtir la notificación personal del auto interlocutorio calendado 4 de mayo de 2009, a través del envío de comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, luego de lo cual acudió a la notificación subsidiaria fijando para tal efecto el estado, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente no tendrían porque ser conocidas por el despacho ejecutor, como así lo advierte el accionante al señalar que la dirección suministrada por JAIBER HERRERA ALEGRÍA en la instrucción ya no correspondía a su actual domicilio, situación que ha debido ser informada oportunamente por el actor de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 145 del C. de P. P. En este caso, el accionante, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso conocido, incumplió con la obligación de informar cualquier cambio de residencia para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran.
Así el asunto, es claro que la autoridad demandada no se alejó del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida los reclamos que se realizan contra el trámite de notificación de la providencia en comento, no tienen vocación de prosperar. Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10