Micelio
T-48011 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48011 A/. LUZ MARINA MIRANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por LUZ MARINA MIRANDA BAYONA contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, la Alcaldía de Piedecuesta y la Gobernación de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, solidaridad y vivienda digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora Luz Marina Miranda Bayona –mujer cabeza de familia- expuso que se encuentra inscrita en el registro de población desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social; en junio de 2007 se postuló para un subsidio de vivienda por intermedio de la Caja de Compensación de Santander –CAJASAN-, sin que habiendo trascurrido tres años se hubiera hacho efectiva la entrega del mismo, lo que atentaba contra sus derechos e iba en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia 025 y el acuerdo 025 de 2009 –que hace seguimiento a dicho fallo-, pues allí se estableció el mes de julio como fecha límite para que la población desplazada obtuviera el goce efectivo de sus derechos; de otra parte, agregó que el pasado 22 de febrero la Asociación Horizonte de Familias Desplazadas del Municipio de Piedecuesta –a la cual pertenece- elevó un derecho de petición solicitando el cumplimiento del auto 225 de 2009, pero aún no había sido resuelto, motivos suficientes para deprecar el amparo de sus derechos y, por consiguiente, ordenar al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Piedecuesta la asignación del beneficio impetrado.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la demanda arguyendo su falta de legitimidad por pasiva al no ser el otorgante del subsidio demandado por la libelista. 2. La apoderada especial de FONVIVIENDA por su parte sostuvo que si bien es cierto a través de la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2008 fueron otorgados 12740 subsidios de vivienda y posteriormente 23094 más a la población en situación de desplazamiento, éstos han venido siendo entregados a más 9071 familias atendiendo los puntajes más altos.

En el caso de la accionante, su grupo familiar se encuentra en estado de ‘calificada’ con un puntaje de 41; estando entre este y el último asignado -57 puntos- 3311 hogares en similar situación, es decir en espera de la asignación. Así las cosas en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a quienes se encuentran en estado de calificados y de acuerdo al correspondiente puntaje de manera descendente. 3.

La Gerente de la Unidad de Soporte Corporativo de CAJASAN señaló que la otorgante del subsidio reclamado por la actora es FONVIVIENDA, entidad que ha venido efectuando las asignaciones de acuerdo con las apropiaciones presupuestales existentes para tal fin; fungiendo entonces la Caja de Compensación Familiar tan sólo como operador en el proceso de otorgamiento de los beneficios.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 12 de abril de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que: i) las entidades demandadas han cumplido de manera acuciosa las órdenes impartidas por el legislador y la Corte Constitucional al establecer programas de ayuda, asistencia humanitaria, subsidio de vivienda y arriendo, entre otros, para atender a la población desplazada; ii) precisamente en virtud del derecho a la igualdad de las demás personas que esperan pacientemente su turno para recibir el subsidio, es que el orden confeccionado por FONVIVIENDA debe ser acatado a cabalidad, a menos que se advierta una situación extrema que amerite alterar el turno, circunstancia que no se otea en el presente asunto; iii) a la luz del principio de solidaridad que inspira el sistema jurídico colombiano no se avizora que el Estado haya obviado su responsabilidad sobre los ciudadanos víctimas del desplazamiento forzado, por el contrario ha incentivado y propugnado por la participación de los mismos en diferentes programas y en la medida de las posibilidades presupuestales; iv) no resulta procedente ordenar el desembolso del subsidio, pues precisamente atendiendo el derecho de igualdad y al principio de solidaridad, es necesario que la actora acate el procedimiento establecido para acceder al beneficio que reclama; y, v) de cara al derecho de petición, encontró que su tutela se hacia procedente al no haberse allegado prueba al plenario sobre su respuesta, en consecuencia ordenó al Director del FONVIVIENDA que en el término de 48 horas procediera a su contestación. III.

IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda de tutela, llamando especial atención en el cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional que obligan a dar especial protección de la población desplazada. IV. CUMPLIMIENTO DEL FALLO La apoderada de FONVIVIENDA en cumplimiento del fallo de primera instancia allegó copia del oficio radicado 4120-E1-31311 del 30 de marzo de 2010, mediante el cual fue atendido el derecho de petición elevado por el representante legal de ASOCOL.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el pago del subsidio de vivienda familiar al que aplicó ante el Gobierno Nacional dada su condición de desplazada a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental. En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones ha venido en destacar que por ahora deben aguardar a que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que les corresponde accedan al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.

Así se precisó en reciente oportunidad: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo dispuesto para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.

Por otra parte y frente a la violación del derecho de petición, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, al haber FONVIVIENDA omitido dentro del término legal brindar una respuesta clara y de fondo a los asociados, de allí que si bien ya se haya dado cumplimiento a la orden emitida en el pasado mes de abril, se deba llamar la atención para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, debiendo remitir copia integra del proveído. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.

En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. PAGE 1