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T-48010 (28-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48010 OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48010 OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO, respecto de la decisión adoptada el 9 de abril de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela instaurada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO, acudió al mecanismo de amparo, por cuanto el 12 de febrero de 2010, solicitó a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, información para saber si le estaba permitido prestar asesorías en la materia práctica de consultorio jurídico I, dado que en la actualidad se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, sin que habiendo transcurrido más de 15 días, haya recibido respuesta. 2.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la actuación, vinculó a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, expone que la petición del actor fue enviada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la encargada del asunto, de lo cual informó al actor mediante oficio CSJTSAPOFO10-0773 de 23 de marzo de 2010. 2.2.

El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, afirma que mediante oficio URNA-281 de 7 de abril del año en curso, dio respuesta a la solicitud del demandante, conforme lo acredita con la copia de la comunicación que allega. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 9 de abril de 2010, negó la protección constitucional al advertir que se estaba en presencia de un hecho superado, y como tal no existía actual vulneración o amenaza a los intereses del demandante.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia anterior, el actor la impugnó, señalando que hasta el momento no se ha dado respuesta a su petición, pues en el Consejo Seccional de la Judicatura simplemente le informaron que habían dado traslado de su solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de dicha entidad únicamente le expresan que ellos no pueden brindar ninguna información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Por su parte, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. 3.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 12 de febrero de 2010, el señor OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, solicitud encaminada a que se le informara si le era permitido prestar asesorías en la materia práctica de Consultorio Jurídico I, o en su defecto, a qué ente “me debo dirigir para elevar esta consulta”.

Si bien hubo mora en responder la petición por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues sólo hasta el 23 de marzo de 2010, esto es, transcurrido más de un mes se le dio respuesta al actor, señalándole que de su escrito dieron traslado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que con ello se superó la situación que dio lugar a la interposición de la demanda.

No sucede lo mismo respecto del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que aunque dio respuesta al escrito radicado por el demandante en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de su contenido no es posible concluir que la misma resulta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

Ello por cuanto en el oficio No. URNA -265 de 24 de marzo se le señala que: “… la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le puede brindar ninguna información respecto de el trabajo que desempeña el (sic) la Rama Judicial y de su Práctica de Consultorio Jurídico, esta Unidad solo conoce de los asuntos referentes a la Práctica Jurídica (judicatura), por tanto carecemos de competencia para dar una respuesta sobre el asunto ”.

Acorde con lo anterior, es claro que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura no atendió en debida forma el derecho de petición elevado por el señor OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO, pues si carecía de competencia para absolver la inquietud del demandante, no resultaba suficiente con que así se lo señalara, sino que ha debido enviarla a la entidad que podía atenderla y de ello informarle al interesado, máxime cuando su solicitud no solo estaba encaminada a que se le indicara si le era o no permitido prestar asesorías, dada su calidad de Oficial Mayor de un despacho judicial, sino también, a que de no ser competente “… a qué ente me debo dirigir para elevar esta consulta ”.

El derecho de petición, ha señalado la Corte Constitucional, no se satisface con una respuesta cualquiera, dada en cualquier tiempo y carente de sustentación, es necesario que sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Al respecto, en la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, se precisó: “ La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones.

Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. Presupuestos que al no confluir en el caso objeto de análisis, conllevan a predicar que se vulneró el derecho fundamental de petición al señor OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO, situación que lleva como consecuencia el revocar el fallo de 9 de abril de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la demanda de tutela, para en su lugar concederla, hecho que conlleva el ordenarle al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo de 9 de abril de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se negó la protección al derecho fundamental de petición del señor OSCAR ARMANDO VÉLEZ GIRALDO. En su lugar, se decreta el amparo peticionado, circunstancia que lleva como consecuencia el ordenarle al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.