Micelio
T-48009 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48009 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48009 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GONZALO PORTOCARRERO CAICEDO, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Gonzalo Portocarrero Caicedo y otros, demandaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes en tanto asumió el manejo provisional de la empresa Agropesquera Industrial Bahía Cupica LTDA, designando como depositario provisional al señor Francisco Delgado Riascos y, según indican, a pesar de los ingresos que esta empresa reporta, les adeudan varías quincenas de salario. 2.

Precisan que la entidad accionada y el depositario tienen el deber legal de cancelarles sus salarios y los respectivos aportes a seguridad social. Que con ese fin, realizaron un acuerdo con el depositario en el cual se dijo que se procedería de conformidad en el mes de diciembre de 2009, compromiso que fue incumplido, a pesar de que la empresa es rentable y exportaron 7 contenedores en ese mismo año, razones por las cuales invocan protección constitucional, al estimar vulnerados sus derechos a la vida y mínimo vital.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…los actores contaban y cuentan desde el momento en que empezó el incumplimiento del pago de las obligaciones laborales por parte de su empleador, con los recursos ante la vía laboral, a través de un procedimiento especial ejecutivo, por lo que encuentra la Sala que el requisito no se encuentra cumplido, ya que no se evidencia que los actores hayan acudido ante la mencionada jurisdicción laboral para lograr el pago de sus salarios y prestaciones sociales insolutas.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Gonzalo Portocarrero Caicedo y en ella insiste en que el no pago de los salarios le afecta sus derechos a la vida, mínimo vital, “…alimentación y al estudio de mi familia a quien me toca responder.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En el presente caso, los accionantes acudieron a reclamar protección constitucional en ocasión al no pago de salarios y demás “acreencias laborales” por parte de la empresa Agropesquera Industrial Bahía Cupica Ltda, la cual está bajo el manejo provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que para el efecto designó como depositario provisional a Francisco Delgado Riascos.

Sea lo primero considerar que no existe precisión respecto a qué es lo que se adeuda en concreto, pues se habla de salarios más no se especifica a qué meses o quincenas corresponden –“de dos y hasta diez quincenas de los salarios devengadas”, es lo que se dice-, ni tampoco, a qué trabajares en concreto se los adeudan –“devengados a cada uno de los trabajadores accionates”, sin especificar cuánto a cada uno- y, cuando se habla de acreencias laborales, no se puntualiza a cuáles en concreto se refieren los demandantes, es decir, si se trata de cesantías, horas extras, primas, pensiones, etc..

Bajo tales condiciones de indeterminación, no es posible conceder las pretensiones propuestas, máxime cuando en su respuesta el depositario provisional indica que si bien existe una deuda laboral con los accionantes, ha sido asumida parcialmente, pues “…de otra manera no estaríamos debiendo desde octubre de 2009, sino desde enero del mismo año” –ver folio 81-.

Bajo los anteriores precedentes, acertó el A Quo al remitir a los demandantes a acudir a un proceso ejecutivo laboral para reclamar el pago de los salarios y “acreencias laborales”, donde deberán acreditar, cada uno, cuál es en concreto el concepto reclamado y el monto respectivo, tarea que no puede asumirse en este sumario proceso constitucional, en vista de que no se cuenta con el espacio de tiempo suficiente para emprender tal empeño y porque, además, quienes debían aportar tales elementos eran los interesados, según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. 1 5