Micelio
T-48008 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48008 A/. DILIS JOHANA IBARRA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48008 A/. DILIS JOHANA IBARRA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte del recurso de impugnación presentado en contra del fallo emitido el 20 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por DILIS JOHANA IBARRA ARBOLEDA interpuesta a nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.I. y J.I.A., contra la Dirección Nacional de Estupefacientes –Subdirección Jurídica-, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, los derechos de los niños, vida e integridad personal.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “Aduce la actora que estuvo vinculada al lado de su compañero JHON EDWAR RESTREPO a una investigación por violación a la Ley 30, la cual fue posteriormente precluida a favor de ambos. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de la Fiscalía inició proceso de extinción de dominio del inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el 005-0002425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bolívar, realizándose el día 10 de diciembre de 2009 la diligencia de secuestro del inmueble, como consecuencia de lo cual, el 25 de marzo de 2010 se les comunicó que debían efectuar la entrega real y material del bien, de acuerdo con la Resolución 0480 del 23 de febrero de 2010.

Aduce la actora que es una persona desplazada –aporta certificación de Acción Social- y que habita en dicha vivienda al lado de sus hijos menores de edad. Por todo lo anterior, solicita por este medio se le ordene al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes deje sin efectos la Resolución 0480 del 23 de febrero de 2010.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La Fiscalía 34 Especializada informó el trámite surtido al interior del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta sobre el inmueble ubicado en la calle 49 No. 45-81, Barrio la Playa de Ciudad Bolívar –Antioquia y del que destaca, una vez ordenado el secuestro del mismo la actora –quien manifestó ser inquilina- se hizo parte del mismo, designando apoderado de confianza para que representara sus intereses.

Agregó que en ese momento se estaban surtiendo las respectivas notificaciones de la resolución mediante la cual se dio inicio al diligenciamiento y se adoptaron las medidas cautelares sobre el inmueble, contando así la actora con la posibilidad de interponer los recursos que resultan procedentes. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia desestimó la petición de amparo aduciendo que: i) al encontrarse aún en curso el trámite de extinción de dominio, tiene la accionante los mecanismos propios de él para defender sus intereses; ii) si bien la decisión que considera la libelista contraria a sus intereses es la emanada por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es claro que la misma fue producto del cumplimiento de lo señalado por la Fiscalía 34 Especializada en resolución del 10 de diciembre de 2009, la cual puede objetar a nombre propio o a través de su apoderado; iii) con relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no basta su simple manifestación pues de las pruebas debe inferirse y empero, alegó el mismo con ocasión de la presencia de menores en el inmueble, se tiene que la accionante ostenta la calidad de arrendataria, lo que permite concluir que cuenta con la posibilidad de reubicarse en caso de quedar en firme la medida impuesta.

IV. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales o administrativas, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que al rompe se advierte que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite; frente a este punto basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –en el caso en comento la ejecución por la Dirección Nacional de Estupefacientes de la medida cautelar ordenada-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

Entonces, no resulta admisible la vulneración deprecada por la libelista ni siquiera alegando la violación de los derechos de sus hijos al ser claro que puede oponerse a la entrega del bien –bajo la motivación que a bien tenga desplegar- como parece ya estarlo haciendo. De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si a la accionante le asiste algún derecho en calidad de tercera sobre el bien mientras se define la situación jurídica del mismo bajo el rigor de la legislación aplicable al caso.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya lo había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 2