Micelio
T-48007 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.007 JOSÉ ARCANGEL QUICENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 13 de abril de 2010, mediante el cual tuteló al señor JOSE ARCANGEL QUICENO su derecho fundamental de petición al encontrarlo vulnerado por aquél organismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “… Mediante derecho de petición del 15 de enero de 2010, solicitó a la accionada le remitiera una relación de viáticos de los últimos 5 años fecha en la cual laboró para la entidad –Dirección de Campañas Directas. … Este pedimento fue remitido al Ministerio de la Protección Social vía correo certificado por la empresa de correo “Servientrega” el día 18 de enero de 2010. … Dijo que la misma solicitud la hizo por teléfono el 8 de marzo de 2010, donde tampoco obtuvo respuesta a su petición. … No obstante haber transcurrido el término legal y jurisprudencial para que el Ministerio diera respuesta a su pedimento esa entidad guardó silencio.” 2.

Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervino la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del organismo accionado, comunicando que la solicitud del actor había sido respondida mediante oficio No. 90397 del 30 de marzo de 2010, el cual se remitió por correo a la dirección que reportó como suya. 3.

En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acotó que si bien en el presente asunto podría decirse que se configura un hecho superado, lo cierto es que debía declararse la vulneración del derecho fundamental invocado en la medida en que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL incurrió en mora al brindar su respuesta y adicionalmente se logró verificar con el actor que no la había recibido aún. 4.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por la funcionaria que representa los intereses del ministerio demandado, quien precisa que el oficio de respuesta inicialmente enviado al actor había sido devuelto, haciéndose constar que la dirección aportada por éste no existe, motivo por el cual, se procedió a remitirla nuevamente. Adjunta prueba que acredita el recibo personal de la contestación por parte del señor ARCANGEL QUICENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará el fallo objeto de impugnación porque se encuentra acreditado que el peticionario ya recibió personalmente la respuesta a su solicitud, como consta en documento que obra a folio 27 del cuaderno original, en el cual aparece la firma del señor JOSÉ ARCANGEL QUICENO en señal de recibido.

Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto se amparó el derecho fundamental de petición de JOSE ARCANGEL QUICENO. En consecuencia, se NIEGA la protección solicitada por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE este pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc