Micelio
T-48006 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 104 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48006 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANK ALBERTO EPALZA JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso EPALZA JIMÉNEZ que desde el 28 de mayo de 2008 pertenece al programa de protección y asistencia a testigos de la Fiscalía General de la Nación, lo que le ha ocasionado ser trasladado de su lugar de habitación en múltiples ocasiones. Agregó que ya ha dirigido varias peticiones a la autoridad accionada solicitando se vincule tanto a su hija YILIBETH como a su nieta BALERY PAOLA al programa de protección, sin embargo, las mismas han sido negadas con múltiples argumentos. 2.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada “ incluir en el programa a su hija YILIBETH PAOLA, a su nieta VALERY PAOLA y a su yerno JHON MARTÍNEZ; que sea trasladado a Bogotá; que se le respete su derecho a la intimidad permitiéndosele visita privada de su novia; la atención integral en salud, y un plan de protección especial a sus otros dos hijos GREYSI DEL CARMEN y HAROLD YAIR, residentes en Atlántico”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que “ la labor del programa de Protección (…) consistente en preservar la vida e integridad de las personas, inevitablemente implica algunas limitaciones de los derechos fundamentales del protegido, las cuales se justifican en razón al interés superior de proteger su vida e integridad personal, de ahí que el principio del consentimiento sea, en materia de protección, trascendental para la decisión del retiro del mismo.

(…) “El programa ha asistido integralmente al tutelante (sic) durante el tiempo que ha permanecido bajo nuestro radio protector -22 meses- sin ninguna queja sobre su protección, pero además de su seguridad, ha asumido su alojamiento, alimentación, vestuario, salud, atención psicológica, elementos de asea, etc., y lo seguirá haciendo hasta tanto no cese formalmente el proceso protectivo (sic); también las peticiones del señor EPALZA JIMÉNEZ han sido atendidas en su totalidad, no necesariamente accediendo a sus requerimientos en la forma que él lo desea, pero sí explicándole las razones por las que el Programa de Protección ha adoptado una u otra determinación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado, por cuanto “ no existe transgresión al derecho de petición del actor, puesto que como se observa la Fiscalía ha dado respuesta a sus interrogantes, ha realizado las gestiones que de allí se derivan, cosa muy diferente es que los resultados de esas peticiones hayan sido adversos a los intereses del actor, lo cual escapa a la esfera del núcleo esencial del derecho fundamental de petición ”.

Agregó que “ la entidad demandada lo único que ha hecho es procurar la seguridad y el respaldo de su integridad, desplegando las actividades propias que un asunto de esta naturaleza exige.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el presente asunto la Sala debe recordar que la Fiscalía en relación con el Programa de Protección y Asistenci a es autónoma para evaluar: i) la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada por las personas que demandan su inclusión; ii) el tipo de beneficios que puede conceder; y iii) la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.

Al respecto, ciertamente la Corte Constitucional –sentencia T 532 de 1995- señaló que “ siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Política, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.

La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”.

De otra parte, en sentencia T-532 de 1995, la Corporación precitada indicó que “(…) el ingreso al programa de protección de testigos comporta un conjunto de limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en razón del interés superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un período determinado, o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopción de una nueva identidad o en el traslado a otro territorio.

Es decir, el individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir de la base de que se coloca en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el  núcleo esencial de los derechos y  han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional.

Todo lo anterior justifica que en el inciso final del artículo 65 de la Ley 104 de 1993 se haya establecido que ‘las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación’". “Correlativamente a los mencionados límites imponibles a los derechos de los protegidos, cabe admitir la existencia de un deber especial de cuidado por parte del protector a favor del protegido.

Así, por ejemplo, si bien es deber general del Estado proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como lo señala el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, el cual se cumple gracias al diseño de una serie de medidas de orden general encaminadas a crear las condiciones que permitan la preservación de esos bienes jurídicos de los ciudadanos, en el caso de las personas bajo protección, el deber se torna concreto y supone la adopción de disposiciones particulares y acciones materiales que eficazmente atiendan la demanda de protección. Con respecto a estas medidas cabe señalar, igualmente, que la autoridad competente debe gozar de libertad para decidir cuáles son las más convenientes a aplicar en el caso concreto, aun cuando esa discrecionalidad no permite la arbitrariedad, esto es, no debe sobrepasar los límites de lo razonable ni de lo proporcional”. 2.

En el presente asunto no se vislumbra que la Fiscalía hubiese actuado de forma antojadiza, desproporcionada o negligente, pues el accionante acudió al juez constitucional sólo con la esperanza de que su criterio prevalezca, sin señalar realmente algún defecto en sus determinaciones. No se puede olvidar que cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho y apreció las circunstancias particulares al resolver un asunto de su competencia, -como ocurrió en el sub júdic e-, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la valoración fáctica o la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución de la cuestión, así las del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto las del primero posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla, como en efecto debe ocurrir en este caso.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12