CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48005 A/. LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON, a nombre propio, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 93 Seccional, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El 19 de junio de 2000 el médico EBERTH EUSEBIO CAMPILLO otorgó una incapacidad médica del 20 al 23 de junio de 2000 a LUZ STELLA JARAMILLO MUNETON porque iba a ser intervenida quirúrgicamente, cuando en realidad no era el médico tratante ni ella estaba incapacitada, documento apócrifo que ella presentó al Instituto del Seguro Social donde trabajaba.” 2.
Iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía 93 Seccional mediante auto del 26 de junio de 2002 y ordenada la vinculación mediante indagatoria de Eberth Eusebio Campillo y LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON, siendo la primera lograda mientras la segunda no, pese al envío de la correspondiente comunicación telegráfica –de la cual no aparece reporte de devolución-, el 7 de octubre de 2003 fue declarada LUZ STELLA persona ausente, designándole la correspondiente defensora de oficio. 3.
Mediante resolución del 29 de diciembre de 2003 fueron los procesados acusados como presuntos responsables del delito de falsedad en documento privado. Decisión que fue objeto de confirmación por la Fiscalía instructora al desatar el recurso de reposición –resolución del 9 de marzo de 2004- y por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 15 de abril de 2004. 4.
Al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la etapa de juzgamiento, la cual culminó con sentencia condenatoria en contra de los acusados, a quienes se le impuso como pena principal 12 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin que le fuera concedida a la actora el subrogado de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
5. LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que considera fue indebidamente vinculada a la actuación al no haberse desplegado actuaciones tendientes a lograr su comparecencia –adecuadas citaciones o librar orden de captura- lo que conllevó a su declaratoria como persona ausente.
De igual forma señaló que en múltiples actos procesales se omitió la debida notificación de su defensora de oficio, especialmente de la resolución mediante la cual se confirmó el pliego calificatorio, además de la designación de un abogado que presentaba incompatibilidad al defender los intereses del co procesado, yerro que si bien se detectó –tardíamente- impidió una correcta intervención del ahora designado ya finalizando la etapa de juicio.
Por lo anterior y como consecuencia del amparo invocado solicitó se ordenara al Juzgado declarar la nulidad de proceso. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron la Fiscalía Doce Delegado ante el Tribunal Superior, la Fiscal 93 Seccional y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá, informando la actuación a cargo de cada una de ellas.
III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON, al no advertirse asidero a su queja –al menos de manera evidente- que permita la intervención del juez de tutela en un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, importante es destacar que ninguna razón le asiste a la libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada se realizó una serie de actividades con el fin de lograr su comparecencia a la actuación las cuales no arrojaron resultados positivos, ello, pese a que no se libró orden de captura al no ser ésta de carácter obligatorio.
Entonces si no pudo ser ubicada la ahora demandante a través de las actividades desarrolladas tanto en la fase de instrucción como en el juicio, ello no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales, pues puede suponerse que era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. Entonces si ante la imposibilidad de lograr su ubicación se procedió a la declaración de persona ausente –figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para casos como el presente- nombrándosele la respectiva defensa de oficio que representara sus intereses -con quien se surtió la etapa de investigación para luego ser relevada en la de juzgamiento, sin que se haya pretermitido en momento alguno tal obligación hasta la culminación del procedimiento ordinario- no es posible censurar la actuación como contraria a derecho.
Así las cosas ninguna trasgresión al legítimo ejercicio de la defensa técnica –como manifestación del debido proceso- es dable predicar en el presente diligenciamiento como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo la libelista acompañada de un profesional de derecho. Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra la actora que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda la accionante luego de casi dos años de la misma, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario o intentar una declaratoria de nulidad.
Por otra parte, la acción impetrada resulta abiertamente contraria al principio de inmediatez, pues teniéndose en cuenta la fecha de la decisión condenatoria -2008- se tiene que han trascurrido casi dos años desde su emisión, de lo cual se desprende que forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no de manera tardía como se observa.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 10 de junio de 2010 PAGE 8