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T-48004 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48004 República de Colombia SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48004 República de Colombia SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del adelantamiento de dos actuaciones penales, una por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y otra por el ilícito de fraude procesal.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Respecto del proceso adelantado por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad. 1.1 El 13 de agosto de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis como responsables del delito de abuso de condiciones de inferioridad. 1.2 Impugnada esa determinación por la defensa, el expediente fue recibido en el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2004.

En cumplimiento de la labor de descongestión implementada para esa Corporación, el 14 de noviembre de 2005 fue enviado al Tribunal Superior de Arauca de donde regresó al juez colegiado remitente el 6 de octubre de 2006 “sin ningún trámite ”. 1.3 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de enero de 2008 emitió providencia por cuyo medio confirmó el fallo de condena emitido por el a quo. 1.4 Con auto del 20 de mayo de 2008, la mencionada Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por los procesados y dispuso correr el traslado a cada uno para la presentación de las demandas. 1.5 El 27 de junio de 2008, el defensor presentó solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral, allegando para el efecto memorial suscrito por los procesados y la señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON, reconocida como parte civil en el proceso. 1.6 Mediante proveído del 6 de julio de 2008, la mencionada Corporación declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento a favor de los procesados. 1.7 La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la parte civil a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, fue así como el mencionado Tribunal Superior con proveído del 17 de octubre de 2008 revocó la decisión por medio de la cual ordenó la cesación de procedimiento, teniendo como fundamento la manifestación de la perjudicada y su apoderado, en el sentido de que la indemnización no se cumplió. En la misma providencia, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar la posible comisión de una conducta punible por parte de los procesados. 1.8 Impugnado el anterior proveído por la defensa mediante el recurso de apelación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación con auto del 4 de marzo de 2009, se abstuvo de resolverlo al considerar que ese medio impugnatorio es improcedente “contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda instancia sobre temas diversos al objeto de la apelación”.

En consecuencia, ordenó devolver la actuación al juez colegiado de origen para que retomara el trámite procesal. 1.9 Luego, el Tribunal Superior de Bucaramanga con auto del 13 de abril de 2010 declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la cesación de procedimiento a favor de los procesados. 2. Respecto del proceso adelantado por el delito de fraude procesal. 2.1 La Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, tiene a su cargo el trámite de la indagación preliminar contra los indiciados Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis, con base en la denuncia que en su contra formuló la señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON por el delito de fraude procesal. 2.2 El 20 de noviembre de 2008, el mencionado fiscal elaboró el programa metodológico, conforme al cual dispuso impartir orden a la Policía Judicial para interrogar a los indiciados y allegar copias del proceso penal que en su contra adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.3 El 1º de diciembre de 2008, el mencionado despacho fiscal citó a la denunciante para que rindiera entrevista, pero no compareció y tampoco obra constancia de devolución de la comunicación. 2.4 Luego, requirió a los indiciados con el fin de interrogarlos pero tampoco concurrieron.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON sostiene que convivió con Jorge Eliécer Chaparro Ríos (q.e.p.d.) y por sus limitaciones físicas, se dedicaban al cuidado de los vehículos que las personas estacionaban en las zonas azules de Bucaramanga. En el año de 1999, su compañero se ganó el premio mayor de la Lotería de Santander y con el dinero recibido constituyó dos encargos fiduciarios en Fiducrédito, siendo atendido por la señora Ángela del Pilar Rodríguez Lugo.

Con el paso del tiempo a Jorge Eliécer Chaparro Ríos se le diagnosticó cáncer óseo. El 23 de octubre de 2001 fue hospitalizado, fecha en la cual firmó la escritura de venta de una casa y luego el traspaso de un vehículo, pero al sobrevenir su fallecimiento, de manera extraña y sorpresiva, la señora Rodríguez Lugo apareció como dueña de los bienes adquiridos por su compañero, según consta en los certificados de tradición. En razón de lo anterior, formuló denuncia en contra de Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y se constituyó como parte civil.

Luego de efectuar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el aludido proceso durante la etapa del juicio, afirma que el expediente permaneció en el Tribunal Superior de Bucaramanga tres años y siete meses para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia, favoreciendo los intereses de los procesados, quienes, después de proferida la sentencia de segunda instancia, presentaron documento en el cual constaba una “ supuesta indemnización integral ” sólo con el fin de dilatar el trámite normal del proceso que concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Agrega que el auto del 17 de octubre de 2008 por cuyo medio el Tribunal Superior accionado revocó la providencia mediante la cual había declarado la extinción de la acción penal por indemnización integral, no era susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, como así lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que en razón de lo anterior, formuló denuncia penal en contra de Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis por el delito de fraude procesal, sin que a la fecha se haya llevado a cabo audiencia de formulación de imputación. Concluye que el actuar ilícito de los procesados afecta a su menor hija, quien padece de diabetes y requiere de unos cuidados especiales y nutricionales que no está en condiciones de suministrarle por carecer de medios económicos para ello.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: i) al Tribunal Superior accionado que revoque la providencia por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de condiciones de inferioridad o, en su defecto, declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que concedió el recurso de apelación contra la providencia que revocó la decisión de cesar todo procedimiento por indemnización integral y ii) a la Fiscalía Seccional demandada que continúe con el trámite de la investigación “para evitar que los denunciados desaparezcan como propietarios de los bienes perseguidos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 6 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades accionadas, al Tribunal Superior de Arauca y a las demás partes e intervinientes en los procesos de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento pormenorizado de todo lo actuado en sede de segunda instancia en el proceso adelantado contra Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, en términos similares a la reseña de antecedentes de esta decisión, precisó que la accionante avaló la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral que originó “confusión y demoras en el trámite normal de la actuación” que finalmente terminó con la prescripción de la acción penal.

También señaló que la excesiva carga laboral impidió adoptar las decisiones dentro del término legal y aunque se dispuso una medida de descongestión para esa Corporación, ésta no fue efectiva porque el proceso fue devuelto sin ninguna actuación. 3. Por su parte, la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, se pronunció efectuando un recuento de lo actuado en la indagación adelantada contra Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis, por el delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga en su respectiva Sala de Decisión Penal y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad. En el asunto examinado, la señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON cuestiona la demora i) del Tribunal Superior accionado en el trámite del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia proferido contra los procesados Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y ii) de la Fiscalía Seccional demandada en el trámite de la investigación contra los mismos procesados por el delito de fraude procesal. 1.

De la censura al trámite del proceso por el delito de abuso de condiciones de inferioridad En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el asunto examinado, no es posible en sede de tutela acoger la censura de señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON orientada a cuestionar la tardanza del Tribunal Superior de Bucaramanga en el trámite del proceso adelantado contra Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.

Lo anterior, por cuanto en dicha actuación fue reconocida como parte civil y a pesar de participar activamente por intermedio de su apoderado en el desarrollo de la segunda instancia a cargo del mencionado Tribunal Superior, no expresó ningún reparo al interior del proceso acerca de la demora en su trámite, pretendiendo ahora suplir esa inactividad acudiendo al juez constitucional después de proferida la providencia que declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De tal suerte que a la actora le correspondía la carga de agotar todos los mecanismos consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, el instituto de la recusación para cuestionar la demora injustificada del funcionario en resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramitó bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debió examinarse si era o no justificada la mora de la Corporación accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual, sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, la Sala considera que se deben compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible conducta irregular en que pudo incurrir el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca a quien se le asignó el proceso en cumplimiento de la medida de descongestión, por el prolongado tiempo transcurrido, sin desatar la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 1.

De la censura al trámite del proceso por el delito de fraude procesal. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones judiciales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de víctima -artículos 11 y 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la defensa de las garantías que considera conculcadas, bien aportando elementos probatorios tendientes a demostrar la responsabilidad de los indiciados o ejerciendo el contradictorio frente a decisiones adversas a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, actuar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la indagación preliminar, cuya competencia está asignada a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegados.

De otra parte, como en la actualidad la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga no ha agotado el trámite tendiente a establecer si formula imputación o no por el delito investigado a los presuntos indiciados, la accionante está facultada para requerirla con el fin de que proceda de conformidad o formular recusación en su contra, al tenor de lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En este orden de ideas, demostrada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor de la demandante, se impone para la Sala negar la tutela respecto de este reproche. A pesar de que la actora afirma que la actuación delictiva de los indiciados incide con la salud de su menor hija porque no cuenta con medios económicos para sufragar los costos de su enfermedad, debe conocer que el proceso se encuentra en trámite y, por tanto, no se ha definido su responsabilidad penal en el delito atribuido y los posibles perjuicios irrogados con el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de su competencia investigue la conducta irregular en la cual pudo incurrir el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, a quien se le asignó el proceso en cumplimiento de la medida de descongestión, por el prolongado tiempo transcurrido, sin desatar la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Véase respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Cfr. copia de la providencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal, en el asunto del radicado No. 30854. � Cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. � Sentencia T – 555 de 2004. 8 18