CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48001 A/. RICARDO AVILA VILLAMIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la tutela promovida por RICARDO ÁVILA VILLAMIL contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía Cuarta Seccional y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “El memorialista refiere que con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 4ª de la Unidad primera de vida, se recibieron las declaraciones de diversos testigos, entre otros, de José Octavio Bejarano Gerena, William Poveda y Fabio Alfonso Orozco Cortés que aduce, no aportaron información alguna respecto al responsable del deceso de Carlos Arturo Rivera Herrera, cuya responsabilidad se atribuyó a su representado.
Luego de hacer un recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso penal, refiere que se ha incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico ante la ausencia de suficiente sustento probatorio que soporte la decisión del juez, lo que a la postre conlleva a una vulneración del debido proceso y por ende la negativa en el acceso a la administración de justicia. En tal sentido argumenta que la Fiscalía tan solo fundamentó su acusación en los testimonios de Bejarano Gerena, Fabio Orozco y María Rivera, los cuales no son prueba suficiente para determinar la responsabilidad de Ávila Villamil, lo que se hace más gravoso en la etapa del juicio, toda vez que sin que se practicara prueba adicional se procedió a dictar sentencia condenatoria con fundamento en los testimonios y acogiendo el criterio de la Fiscalía. Refiere que existe un evidente defecto fáctico, al haber el juez de primera instancia, aceptado y valorado una prueba ‘inconstitucional’ cual es, el reconocimiento fotográfico realizado en mayo 18 de 1998 por la Fiscalía 4ª Seccional al entrevistar a la testigo María Judith Rivera Bustos, procedimiento que no se ajustó a lo dispuesto en el articulo 369 del C.P.P., pues se realizó sin la presencia de la defensa, y para la muestra fotográfica se utilizó la fotografía de la cédula de ciudadanía del procesado, de donde se deduce la violación al debido proceso y por ende nula de pleno derecho.
En cuanto a las declaraciones de los señores Fabio Alonso Orozco Cortés, María Judith Rivera de Bustos y José Octavio Bejarano Gerena, refiere que si bien los mismo se constituyeron en soporte de la decisión de condena, su valoración se efectuó de manera sesgada, pues sus manifestaciones nada establecen respecto de la autoría de Ávila Villamil en los hechos por los que fue condenado ya que no demuestran la responsabilidad de su representado en la comisión del delito de homicidio.
Agrega que tampoco advierte actividad alguna por parte de la defensa, pues se abstuvo de apelar las decisiones de la Fiscalía y a pesar de haber solicitado en etapa de juicio la práctica de dos testimonios, los mismos no se practicaron, de lo que infiere una clara vulneración del derecho de defensa técnica. Razones por las que considera que se está frente a una decisión evidentemente contraria a derecho, pues se omite la valoración y práctica de pruebas, y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la decisión judicial que cuestiona para que en su lugar se profiera un nuevo fallo ajustado a la Constitución.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 20 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo por improcedente con los siguientes argumentos: i) en el caso examinado no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos fundamentales por el actor; ii) el fallo condenatorio no fue objeto de recurso alguno, pese a que fue adelantado el trámite de notificación correspondiente; iii) la demanda impetrada carece de inmediatez, pues desde el mes de febrero de 2004 se tiene que –al menos- el actor conoció de la actuación y otorgó poder a una profesional del derecho para que solicitara copia de la misma; y, iv) tampoco se advierte que la sentencia condenatoria se haya apartado arbitrariamente de las pruebas aportadas al expediente.
III. IMPUGNACION El apoderado del actor inconforme con la decisión de instancia la impugnó, insistiendo en algunos de los argumentos planteados en su demanda y por los siguientes: i) la no interposición de recursos en contra de la sentencia obedeció a la negligencia del abogado que en ese entonces representaba los intereses de su mandatario; ii) el Tribunal no valoró que el poder conferido a abogada en el año 2004, tuvo como propósito el análisis del caso de cara a la posible acción de revisión, la cual ni siquiera fue admitida; iii) el requisito de la inmediatez no puede prevalecer sobre la esencia de la acción de tutela y obviándose que la sentencia se fundó sobre una prueba ilegal.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que pueda tener el ahora apoderado sobre la forma como fue ejercida la defensa al interior del diligenciamiento –y de cara a la cual no demostró una falencia de tal magnitud que permita considerar el desconocimiento del derecho que ella entraña-, lo cierto es que el actor contó con ella –pese haber sido vinculado como persona ausente- y tuvo la oportunidad de proponer los recursos procedentes en contra la sentencia de carácter condenatorio y de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues la excusa referida en su impugnación no resulta suficiente para desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico.
Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del año 2000, e incluso teniendo en consideración la fecha en que menciona conoció de la actuación, año 2004, haya dejado transcurrir el actor un poco más de seis años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase que de darse los supuestos normativos de la acción de revisión, puede aún intentar el actor el referido mecanismo siempre que ello no hubiese sido la causa de la inadmisión de la demanda en el trámite anterior.
Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � No es necesario buscar la razón por la cual fue conferido el poder, pues ello resulta irrelevante de cara a la interposición de la acción constitucional.
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