Tutela 2da Instancia: 47.999 LUPE LORENA ANGARITA JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, contra el fallo del 16 de abril de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al derecho de petición, a favor de Lupe Lorena Angarita Jiménez y negó por improcedente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 29 de septiembre 2009, Lupe Lorena Angarita Jiménez presentó derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo proferido el 31 de julio de 2009, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó reliquidar la pensión de jubiliación de la actora.
A la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha recibido respuesta de dicha entidad, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados. 2. Las respuestas. El Tribunal no tuvo en cuenta las respuestas suministradas por las autoridades accionadas al ser allegadas de manera extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición de la accionante al señalar que CAJANAL no contestó su petición dentro del término legal, no explicó los motivos de la demora, ni señaló la fecha en que eventualmente respondería. Sin embargo, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la seguridad social, por cuanto la acción de tutela no es procedente para el cumplimiento de fallos emitidos en otras jurisdicciones.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de CAJANAL, a través de apoderada judicial, indicó que ofició al área correspondiente para que se pronunciara con relación a la solicitud de la accionante en el menor tiempo posible, y una vez obtenida la respuesta procedería a comunicar al Despacho el cumplimiento de lo solicitado. Adujo que no existe responsabilidad subjetiva en la supuesta vulneración al derecho de petición invocado, porque aunque se quisiera dar respuesta eficaz y puntal a todas y cada una de las solicitudes de los usuarios, actualmente es casi imposible por el alto volumen de peticiones, tanto así que la Corte Constitucional ha tomado cartas en el asunto para enfrentar el problema estructural que hoy aqueja a CAJANAL.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del derecho, no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se ofrece a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y, (iii) puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad, si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por la accionante así como de la información aportada al expediente, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición no ha sido satisfecho, pues es evidente que han pasado casi 8 meses sin que la entidad accionada responda de fondo la solicitud radicada desde el 29 de septiembre de 2009.
Si bien es cierto la apoderada especial de CAJANAL, anexó copia del oficio No. CTI 102602 del 16 de abril de 2010, a través del cual manifiesta a la petente que: “una vez conocido por esta entidad de la acción de tutela de la referencia, se ofició al área correspondiente para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible, mediante oficio No. 102575 del 16 DE ABRIL DE 2010 y así proceda a emitir la respuesta requerida tanto por el Juzgado como por el accionante.”, también lo es que, (i) dicha comunicación no brinda una respuesta de fondo, (ii) es posterior al fallo de primera instancia, (iii) no obra en el expediente el oficio ( No. 102575 ) que demuestre el envío del derecho de petición al “área correspondiente”, (iv) no se conoce cuál es la dependencia competente para responder, y (v) no aparece certificación alguna donde conste que la accionante fue enterada del destino de su petición. De modo que, lo anterior no puede considerarse como respuesta al derecho de petición. 5.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que CAJANAL evidentemente no respondió dentro del término legal, sin embargo, procedió a enterar a la accionante sobre el traslado de su petición, pero omitiendo la fecha en que sería respondida. Adicionalmente, no se puede desconocer que el enteramiento a la accionante obedeció por la interposición de la presente acción de tutela y no como en derecho correspondía, desde el momento en que fue recibida la petición o dentro del término legal para resolverla.
Vale decir que, de no ser por la solicitud de amparo la entidad accionada no se hubiera tomado la molestia de informarle a la petente el destino de su derecho de petición. 6. Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a favor de Lupe Lorena Angarita Jiménez, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelanten las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado, sino que además es necesario que dicho procedimiento le sea comunicado dentro del término legal que dispone la entidad pública para responder. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar personalmente esta providencia a las partes. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 71 Cuaderno Tribunal. � Corte Constitucional. Sent. T-473 de 2007. PAGE 1