CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47995 YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47995 YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 19 de febrero de 2009 inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes “ al parecer de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO que se encuentra (sic) en cabeza de terceras personas”, uno de ellos, el apartamento No. 108 del interior 4 ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 con dos garajes, distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686 de propiedad de YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.
Respecto de todas las propiedades afectadas con la decisión dispuso las medidas cautelares de “embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo”. 2. Para materializar lo ordenado en la anterior decisión, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 15 de marzo de 2010 expidió la Resolución No. 0610 por medio de la cual solicitó a la propietaria la entrega real y material del mencionado bien. 3.
La anterior determinación fue comunicada a la señora GONZÁLEZ LÓPEZ por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del oficio No. SJU-700011152010 del 8 de abril de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo A.Z.G. luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirma que el apartamento antes descrito lo adquirió con dinero de procedencia lícita y así lo acreditó a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, sin que a la fecha se haya pronunciado.
Además, mientras no se haya proferido decisión de fondo en el proceso de extinción del derecho de dominio, está prohibida su confiscación. Agrega la accionante que el 8 de abril de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunicó que por medio de la Resolución No. 0610 del 15 de marzo de 2010 le solicita la entrega real y material del apartamento de su propiedad, indicándole que si dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación “no se ha desocupado el inmueble se procederá al desalojo del mismo”.
Precisa que de acuerdo con el Decreto 135 de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de su apartamento y, aunque jurídicamente está a cargo de la mencionada entidad, en la actualidad reside allí como madre cabeza de familia con su menor hijo, pues no cuenta con otro lugar para vivir y “no existe ninguna ley en Colombia que obligue al propietario a pagar arriendo…” y tampoco tiene “los medios económicos para hacerlo”, motivo por el cual es injusto que la mencionada entidad pretenda desalojarla con su hijo a pesar de no tener en donde vivir.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, mientras la Fiscalía define la situación del bien inmueble y un Juzgado profiere fallo de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación competente con auto del 13 de abril de 2010, asumió el conocimiento del asunto, ordenando vincular a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó que uno de los bienes afectados con la providencia del 19 de febrero de 2009 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, es el apartamento No. 108 del interior 4 con sus dos garajes, ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 de la ciudad en mención, de propiedad de YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.
En consecuencia de la anterior determinación, se decretó la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y quedó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en su condición de secuestre designó como depositarios provisionales a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Inmobiliaria del Pacífico.
Respecto del objeto de la solicitud de amparo, señaló que ese despacho fiscal carece de competencia para dilucidar temas relacionados con la administración de bienes afectados con la acción de extinción del derecho de dominio, por ser de competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en cuanto consagra que los bienes “sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del estado”.
También señaló que en caso de devolver el bien a su titular, se le entregarán los rendimientos obtenidos. Como complemento de la respuesta aportó copias de la providencia de 19 de febrero de 2009 por medio de la cual inició oficiosamente la acción de extinción del derecho de dominio y del acta de secuestro de los inmuebles -apartamento y garajes- distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686. 3.
El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que los bienes de las matrículas inmobiliarias antes reseñadas se encuentran a órdenes de esa entidad por haber sido objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, motivo por el cual a través de la Resolución No. 0610 del 15 de marzo de 2010 solicitó a quien figura como propietaria, la entrega de los mismos.
Precisó que en desarrollo de la acción de extinción del derecho de dominio, la actora cuenta con mecanismos de defensa para oponerse a la afectación del bien, motivo por el cual solicita negar el amparo de los derechos invocados. A su respuesta aporta, entre otros documentos, copia del comunicado del 1º de julio de 2009 por medio del cual esa entidad le informó a YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ que respecto del apartamento 108 del interior 4 ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 de Bogotá se suspendió el poder dispositivo de dominio hasta cuando se emita providencia decretando de manera definitiva la extinción del derecho de dominio o su devolución. También le hizo saber a través de dicha comunicación que esa entidad continúa ejerciendo la administración a través de los depositarios provisionales Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá e Inmobiliaria Inmopacífico, correspondiendo a esta última ejercer “ actos de administración sobre el referido bien y está plenamente facultada para suscribir los contratos de arrendamiento a que haya lugar”.
Con base en lo expuesto, le precisó a la señora GONZÁLEZ LÓPEZ que no era posible acceder a su solicitud de suspensión de “ suscripción de contrato de arrendamiento, ni remover del cargo de depositaria provisional a la referida inmobiliaria” y la requirió para que procediera legalizar su situación de ocupación del referido apartamento con la referida inmobiliaria. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional demandado. Consideró que la accionante ha tenido conocimiento del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio en el cual se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del apartamento con los dos garajes de su propiedad y, en cumplimiento de la normatividad aplicable, fue invitada a suscribir un contrato de arrendamiento pero ha sido reticente desde febrero de 2009, motivo por el cual no es factible aducir que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable.
También señaló que en el trámite de la acción real de extinción del derecho de dominio, a la actora le corresponde demostrar la procedencia lícita de sus bienes. Además, la tutela tiene carácter preventivo mas no declarativo de derechos y los hechos expuestos por la accionante en la demanda requieren de todo un trámite probatorio. 5. La accionante impugna el fallo.
Sostiene que la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de las inmobiliarias que administran los bienes incautados, exigían a quienes los habitan en calidad de arrendatarios, poseedores o propietarios la firma de contratos de arrendamiento, pero se encontraban con un “obstáculo, frente a aquellos que ocupan los inmuebles de su propiedad, es decir los propietarios, que no tenían la calidad de arrendatarios”, fue así como el gobierno nacional procedió a solucionar dicho vacío legislativo y, luego de declarada la emergencia social, expidió el Decreto 135 de 2010 y en su artículo 4º dispuso que el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces, tendrá funciones “ de policía judicial de índole administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002”.
A pesar de que la situación del inmueble de su propiedad se adecúa a lo normado el inciso segundo de la citada norma, en cuanto consagra que la citada entidad tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes, los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la Corte Constitucional mediante sentencia del 16 de abril de 2010 declaró inexequible el aludido Decreto 135, evento en el cual, a su juicio, nuevamente surge el vacío legislativo; sin embargo, se le pretende obligar al propietario del inmueble intervenido a suscribir contrato de arrendamiento o, de lo contrario, se procede a su desalojo.
Agrega que la solicitud de amparo la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, pues ya concurrió al proceso de extinción del derecho de dominio presentando oposición, pero no se ha dispuesto la práctica de pruebas y tampoco se ha tomado decisión de fondo.
Además, reitera que en el inmueble afectado con la medida cautelar vive con su hijo, no tiene para dónde irse y tampoco con dinero para sufragar el valor de un arrendamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 23 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Inmobiliaria del Pacífico, en calidad de depositarios provisionales designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración y suscripción de contratos de arrendamiento de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964739, 50C-964650 y 50C-964686, en razón de haber sido afectados con la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio distinguida con el radicado No. 6429 E.D. Adicionalmente, la accionante mediante comunicado del 23 de febrero de 2009 le hizo saber a la Inmobiliaria del Pacífico que en su condición de propietaria del apartamento distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-964739 no está obligada a suscribir contrato de arrendamiento, afirmación que reiteró tanto en los hechos de la solicitud de amparo como en la impugnación. Como quiera la decisión de fondo que se adopte en este asunto, puede eventualmente incidir en los actos de administración desarrollados por las mencionadas autoridades inmobiliarias, en calidad de depositarias provisionales respecto de los aludidos inmuebles, surge evidente la facultad de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
También se hace necesario notificar del presente trámite al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser la entidad encargada de mantener la productividad y el valor de los bienes intervenidos, o asegurar su uso a favor del Estado, al tenor de lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 793 de 2002.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la Inmobiliaria del Pacífico y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto del 13 de abril de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de abril de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 59 de la actuación de primera instancia. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr. lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. folios 24 y 25 de la actuación de la primera instancia. � Dicho comunicado puede confrontarse al folio 86 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 13