CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47995 YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47995 YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, en actuación que comprende al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado de la misma entidad, a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y la Inmobiliaria del Pacífico.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 19 de febrero de 2009 inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes al parecer de Francisco Javier Zuluaga Lindo, alias “ Gordo Lindo” que se encuentran en cabeza de terceras personas, uno de ellos, el apartamento No. 108 del interior 4 ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 con dos garajes, distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686 de propiedad de YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.
Respecto de todas las propiedades afectadas con la decisión dispuso las medidas cautelares de “embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo”. 2. Para materializar lo ordenado en la anterior decisión, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 15 de marzo de 2010 expidió la Resolución No. 0610 por medio de la cual solicitó a la propietaria la entrega real y material del mencionado bien. 3.
La anterior determinación fue comunicada a la señora GONZÁLEZ LÓPEZ por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del oficio No. SJU-700011152010 del 8 de abril de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo A.Z.G. luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirma que el apartamento antes descrito lo adquirió con dinero de procedencia lícita y así lo acreditó a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, sin que a la fecha se haya pronunciado.
Además, mientras no se haya proferido decisión de fondo en el proceso de extinción del derecho de dominio, está prohibida su confiscación. Agrega la accionante que el 8 de abril de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunicó que por medio de la Resolución No. 0610 del 15 de marzo de 2010 le solicitó la entrega real y material del apartamento de su propiedad, indicándole que si dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación “no se ha desocupado el inmueble se procederá al desalojo del mismo”.
Precisa que de acuerdo con el Decreto 135 de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de su apartamento y, aunque jurídicamente está a cargo de dicha entidad, en la actualidad reside allí como madre cabeza de familia con su menor hijo, pues no cuenta con otro lugar para vivir y “no existe ninguna ley en Colombia que obligue al propietario a pagar arriendo…” y tampoco tiene “los medios económicos para hacerlo”, motivo por el cual es injusto que la mencionada entidad pretenda desalojarla con su hijo a pesar de no tener en donde vivir.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, mientras la Fiscalía define la situación del bien inmueble y un Juzgado profiere fallo de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación competente en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto del 27 de mayo de 2010, asumió el conocimiento del asunto, ordenando vincular a las autoridades demandadas, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado de la misma entidad, a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Inmobiliaria del Pacífico. 2.
La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó que uno de los bienes afectados con la providencia del 19 de febrero de 2009 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, es el apartamento No. 108 del interior 4 con sus dos garajes, ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 de la ciudad en mención, de propiedad de YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.
En consecuencia de la anterior determinación, se decretó la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y quedó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en su condición de secuestre designó como depositarios provisionales a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Inmobiliaria del Pacífico.
Respecto del objeto de la solicitud de amparo, señaló que ese despacho fiscal carece de competencia para dilucidar temas relacionados con la administración de bienes afectados con la acción de extinción del derecho de dominio, por ser de competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en cuanto consagra que los bienes “sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del estado”.
También señaló que en caso de devolver el bien a su titular, se le entregarán los rendimientos obtenidos. Como complemento de la respuesta aportó copias de la providencia de 19 de febrero de 2009 por medio de la cual inició oficiosamente la acción de extinción del derecho de dominio y del acta de secuestro de los inmuebles -apartamento y garajes- distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686. 3.
El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que los bienes de las matrículas inmobiliarias antes reseñadas se encuentran a órdenes de esa entidad por haber sido objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, motivo por el cual a través de la Resolución No. 0610 del 15 de marzo de 2010 solicitó a quien figura como propietaria, la entrega de los mismos.
Precisó que en desarrollo de la acción de extinción del derecho de dominio, la actora cuenta con mecanismos de defensa para oponerse a la afectación del bien, motivo por el cual solicita negar el amparo de los derechos invocados. A su respuesta aporta, entre otros documentos, copia del comunicado del 1º de julio de 2009 por medio del cual esa entidad le informó a YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ que respecto del apartamento 108 del interior 4 ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 de Bogotá se suspendió el poder dispositivo de dominio hasta cuando se emita providencia decretando de manera definitiva la extinción del derecho de dominio o su devolución. También le hizo saber a través de dicha comunicación que esa entidad continúa ejerciendo la administración a través de los depositarios provisionales Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá e Inmobiliaria Inmopacífico, correspondiendo a esta última ejercer “ actos de administración sobre el referido bien y está plenamente facultada para suscribir los contratos de arrendamiento a que haya lugar”.
Con base en lo expuesto, le precisó a la señora GONZÁLEZ LÓPEZ que no era posible acceder a su solicitud de suspensión de “ suscripción de contrato de arrendamiento, ni remover del cargo de depositaria provisional a la referida inmobiliaria” y la requirió para que procediera a legalizar su situación de ocupación del apartamento con la referida inmobiliaria. 4.
El gerente de la Inmobiliaria del Pacífico con sede en Bogotá indicó que es administrador delegado de la Lonja de este Distrito Capital del bien objeto de la solicitud de tutela, en razón de haber sido incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes; sin embargo, no ha podido llevar a cabo ninguna gestión porque la accionante no ha permitido “formalizar y normalizar la ocupación del inmueble mediante la celebración de contrato de arriendo con la inmobiliaria como lo dispone la norma”. 5.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional demandado. Consideró que la accionante ha tenido conocimiento del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio en el cual se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del apartamento con los dos garajes de su propiedad y, en cumplimiento de la normatividad aplicable, fue invitada a suscribir un contrato de arrendamiento pero ha sido reticente desde febrero de 2009, motivo por el cual no es factible aducir que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable.
También señaló que en el trámite de la acción real de extinción del derecho de dominio, a la actora le corresponde demostrar la procedencia lícita de sus bienes. Además, la tutela tiene carácter preventivo mas no declarativo de derechos y los hechos expuestos por la accionante en la demanda requieren de todo un trámite probatorio. 6. La accionante impugna el fallo.
Sostiene que no desconoce la existencia del proceso de extinción del derecho de dominio, a donde ya acudió a presentar la oposición y las pruebas con las cuales demuestra sus actividades lícitas, pero a través de esta acción pretende el amparo de los derechos de su menor hijo y de ella como madre cabeza de familia con el fin de que se les permita continuar viviendo en el apartamento afectado hasta cuando un Juez declare la procedencia o no de la extinción. Agrega que la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de las inmobiliarias que administran los bienes incautados, exigían a quienes los habitan en calidad de arrendatarios, poseedores o propietarios la firma de contratos de arrendamiento, pero se encontraban con un “obstáculo, frente a aquellos que ocupan los inmuebles de su propiedad, es decir los propietarios, que no tenían la calidad de arrendatarios”, fue así como el gobierno nacional procedió a solucionar dicho vacío legislativo y, luego de declarada la emergencia social, expidió el Decreto 135 de 2010 y en su artículo 4º dispuso que el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces, tendrá funciones “ de policía judicial de índole administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002”.
A pesar de que la situación del inmueble de su propiedad se adecúa a lo normado en el inciso segundo de la citada norma, en cuanto consagra que la citada entidad tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes, los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la Corte Constitucional mediante sentencia del 16 de abril de 2010 declaró inexequible el aludido Decreto 135, evento en el cual, a su juicio, nuevamente surge el vacío legislativo; sin embargo, se le pretende obligar al propietario del inmueble intervenido a suscribir contrato de arrendamiento o, de lo contrario, se procede a su desalojo.
Precisa que la solicitud de amparo la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, pues ya concurrió al proceso de extinción del derecho de dominio presentando oposición, pero no se ha dispuesto la práctica de pruebas y tampoco se ha tomado decisión de fondo.
Concluye que en el inmueble afectado con la medida cautelar vive con su hijo, no tiene para dónde irse y tampoco cuenta con dinero para sufragar el valor de un arrendamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Corresponde en este asunto determinar si la providencia de 19 de febrero de 2009 por medio de la cual la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el apartamento No. 108 del interior 4 ubicado en la carrera 5ª No. 81-50 con dos garajes, distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686 y respecto de los cuales se decretó el “embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo” desconoce las garantías fundamentales cuya protección se invoca.
También habrá de verificarse si la Resolución No. 0610 de 15 de marzo de 2010 por cuyo medio el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, amparado en el artículo 4º del Decreto 135 de 2010 solicitó a la propietaria la entrega real y material del mencionado bien, es contraria al ordenamiento legal y desconoce derechos de rango superior a la señora YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ y de su menor hijo. 4.
Los derechos derivados del interés superior de los niños, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 5. El reconocimiento especial de los derechos de los menores en el artículo 44 de la Carta Política, no se opone el procedimiento especial previsto en la Ley 793 de 2002 para la acción de extinción del derecho de dominio.
Diferente es que durante el trámite de esa acción real, el funcionario competente desconozca las garantías fundamentales al proferir una decisión arbitraria, ilegal e injustificada. 6. En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, apoyándose en las pruebas aportadas a la acción real de extinción del derecho del dominio, el 19 de febrero de 2009 emitió providencia por medio de la cual afectó varios bienes, unos de ellos, el apartamento y los garajes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686, al estimar que fueron adquiridos por Francisco Javier Zuluaga Lindo, alias “Gordo Lindo” y colocados a nombre de terceras personas, una de ellas, la señora YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ 7.
En estas condiciones, es claro que la decisión reseñada proferida por la Fiscalía accionada, no puede ser sometida al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorable a los intereses de la señora GONZÁLEZ LOPEZ frente a su menor hijo, está debidamente motivada y sustentada al tenor de lo previsto en la Ley 793 de 2002, por tanto, no desconoce los derechos de los niños ni las demás garantías fundamentales invocadas. 8.
No obstante lo anterior, como la acción de extinción del derecho del dominio está en curso, durante su trámite la accionante, en calidad de propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que los afectan, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 973 de 2002 que la faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial. 9.
Adicionalmente, el inciso 2º del numeral 11 del artículo 13 de la citada Ley, la faculta para exigir que el trámite de dicha acción real se desarrolle con observancia de los términos allí previstos. 10. Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes. 11.
Adicionalmente, debe conocer la accionante que las medidas cautelares dispuestas al interior del proceso son provisionales, como así lo ratificó la Corte Constitucional al señalar que: “Esta Corporación ha señalado en efecto que las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 12.
La censura a la Resolución No. 0610 de 15 de marzo de 2010 por cuyo medio la Subdirección de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ordenó a la propietaria de los inmuebles distinguidos con folios de matrículas inmobiliarias números 50C-964739, 50C-964659 y 50C-964686 hacer la entrega real y material de los mismos, aduciendo que no es justo que deba entregar sus bienes sin mediar una decisión definitiva sobre los mismos y tampoco cuenta con medios económicos para pagar un canon de arrendamiento para la vivienda de su menor hijo, tampoco habilita la procedencia de la solicitud de amparo como se analizará: 13.
Como quiera que la demandante cuestiona la decisión administrativa antes reseñada y ésta fue emitida durante la vigencia del Decreto Legislativo 135 de 2010, pues luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 292 de 21 de abril de 2010, cualquier reparo frente a su legalidad y fuerza vinculante deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; evento en el cual la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ha señalado: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales.
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. 13.
En el asunto examinado, la accionante no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que sus ingresos laborales solamente le permiten cubrir sus necesidades primarias y de su hijo menor, por tanto, no está en condiciones de pagar un canon de arrendamiento de vivienda urbana, limitándose a poner de presente lo demorado del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. 14.
Tampoco acreditó haber presentado solicitud ante la Inmobiliaria del Pacífico en calidad de depositaria provisional de los inmuebles afectados, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la entrega de los mismos o la eventual suscripción de un contrato de arrendamiento acorde con sus ingresos, pues no puede desconocer que las medidas cautelares dispuestas en el trámite del proceso son temporales y, en esas condiciones, las rentas que produzca le serán reintegradas en caso de que no se disponga su extinción a favor del Estado.
Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 59 de la actuación de primera instancia. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Lo fue Tribunal Superior de Bogotá. � Por medio del cual se anuló la actuación por indebida integración del contradictorio. � Cfr. folios 24 y 25 de la actuación de la primera instancia. � Expedido por el gobierno nacional durante la emergencia social dispuesta a través del Decreto 4975 de 2009. � Ver la Sentencia C-379/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2006 � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-751 de 2001 y 1060 de 2007 8 21