Micelio
T-47990 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 206 de 1992Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Tutela N° 47.990 Accionantes: Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las hermanas Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Unidad Especializada de dicha capital.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Las demandantes expresan que la Unidad de Fiscalía antes mencionada dentro del proceso por extinción de dominio N° 684545-6, seguido en contra de Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez, quienes son su padre y hermano, respectivamente, en cumplimiento de la resolución N° 15 del 28 de mayo de 2009, secuestró el inmueble ubicado en la calle 1 N° 40-75, barrio Rockefeller de Buenaventura, con matrícula N° 372-5991, del cual ellas son propietarias, en compañía de sus hermanos Javier Armando y Abner Fabián Martínez Sánchez, diligencia que fue practicada el 20 de enero de 2010.

Consideran las demandantes que la ausencia de notificación personal a ellas de la providencia mediante la cual se decretó dicha medida cautelar constituye vulneración del derecho de defensa; y como quiera que la instrucción antes reseñada fue finiquitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con fallo absolutorio, sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra también han sido objeto de conculcación, razones por las cuales demandan les sean amparados y, en consecuencia, piden la revocatoria de la orden de secuestro impartida sobre el mencionado inmueble.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente mediante auto del 24 de marzo de 2010 admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado al funcionario accionado. 2. En opinión del Fiscal Sexto Especializado de Cali, Valle, el amparo solicitado es improcedente y por ende el levantamiento de la medida cautelar en referencia, dado que ésta fue decretada debido a que en diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble afectado, el 13 de diciembre de 2003, se estableció que era utilizado para el almacenamiento y posterior tráfico de estupefacientes por un grupo de personas liderado por Luis Eduardo Martínez Campo.

Además, porque la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, conforme a lo reglado en la Ley 793 de 2002, permite decretar el secuestro de bienes independientemente del juicio de responsabilidad penal que pueda recaer sobre la persona que resulte afectada con tal decisión, como quiera que no se trata de una pena que se imponga por la comisión de un delito, sino de una medida cautelar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de abril de 2010 negó el amparo constitucional demandado por Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez aduciendo las siguientes razones: (i) la comprobación de que el inmueble afectado con la cautela real mencionada estaba siendo utilizado para el desarrollo de actividades ilícitas de narcotráfico en cuanto, a su vez, demuestra que sus titulares se estaban negando a cumplir la función social asignada constitucionalmente a la propiedad privada, (ii) la independencia existente entre la acción de extinción de dominio promovida en contra de las accionantes y la penal ejercida en contra del padre y el hermano de ellas, explica que a pesar de haber sido éstos absueltos, prosiga el trámite de extinción de dominio respecto de ellas, (iii) la corrección del error en el cual incurrió inicialmente la Fiscalía accionada al decretar el secuestro del inmueble en referencia, con la creencia de que los titulares eran Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez, mediante la anulación parcial de tal determinación en resolución del 28 de mayo de 2009, a través de la cual reiteró la cautela, pero respecto de Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez, registradas como las propietarias, valida el secuestro en mención, (iv) igual conclusión extrajo de la diferencia existente entre la naturaleza de las acciones y de las consecuencias jurídicas inherentes al proceso penal y al de extinción de dominio, dado la autonomía existente entre ellas y que la declaratoria de la última mencionada no puede asimilarse a una pena y, en respaldo, invocó jurisprudencia constitucional, y el artículo 34 de la Constitución Política, y (v) descartó que a las accionantes se les hubiera transgredido los derechos de defensa en cuanto a los implicados penalmente y al apoderado del padre ellas, se les notificó la resolución del 28 mayo de 2009, que decretó inicialmente el secuestro; tampoco al buen nombre y a la honra, ni la garantía de la presunción de la inocencia, dado que ellas estuvieron enteradas desde el allanamiento y registro del inmueble que estaba destinado a actividades ilícitas, por pertenecer al mismo núcleo familiar de los procesados penalmente.

PLANTEAMIENTOS DEL IMPUGNANTE Las razones esgrimidas por el apoderado de las accionantes para oponerse al fallo atacado pueden resumirse así: a) A sus mandantes judiciales no se les puede extender la responsabilidad penal presumida de su progenitor y uno de sus hermanos, como lo ha hecho la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, porque no fueron vinculadas al proceso penal a ellos seguido, ni por el hecho de tener conocimiento de los resultados incriminatorios del allanamiento y registro practicado en el inmueble del cual son propietarias, luego al asumir tal posición el ente investigador les está desconociendo las garantías procesales, entre ellas, la presunción de inocencia. b) Tampoco se puede declarar la extinción del dominio que tienen Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez sobre el inmueble secuestrado sin haber sido vencidas en juicio penal, por cuanto esto implicaría la confiscación de dicho bien, proscrita por el artículo 34 constitucional, empero en forma contradictoria admite la autonomía e independencia de la citada acción de efectos patrimoniales. c) Considera que la entrega que hizo la Fiscalía del inmueble secuestrado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de depósito provisional, en cuanto les ha impedido cancelar unos cánones de arrendamiento a la inmobiliaria Sociedad de Activos Especiales que les ha generado precariedad económica, amerita la prosperidad de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio (artículo 8°, inciso segundo del Decreto 206 de 1992).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Los reparos formulados por el impugnante al fallo de tutela atacado serán respondidos contando con las piezas procesales allegadas por las demandantes, procedentes de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, a saber: · El acta del allanamiento y registro realizados en Buenaventura el 19 de diciembre de 2003 en el referido inmueble, habitado por Luis Eduardo Martínez Campos y las accionantes, en cuyo desarrollo se hallaron sustancias con apariencia de estupefacientes. · La resolución del 30 de abril de 2004 mediante la cual decreta pruebas, entre ellas, la ampliación de indagatoria a Luis Eduardo Martínez Campos y Abner Fabián Martínez Sánchez, y la inspección judicial a la residencia del primero nombrado, anotando que en ese lugar fueron descubiertas sustancias estupefacientes. · La resolución del 28 de mayo de 2009 que decretó la nulidad parcial del trámite de extinción de dominio relacionado con el inmueble de la calle 1, N° 40-75 de Buenaventura, por la equivocación surgida respecto de los titulares de la propiedad del mismo, debido a que inicialmente fue tenido como tal Luis Eduardo Martínez Campos, cuando en el registro público aparecen los hermanos Yamileth, Ninfa Yudy, Javier Armando y Abner Fabián Martínez Sánchez; y en la que además se resolvió “DISPONER nuevamente el inicio del trámite de extinción de dominio respecto al inmueble …”, ubicado en la dirección previamente anotada, por ser propiedad de las personas acabadas de nombrar, decretar medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo en torno al mismo, y notificar personalmente esta determinación a los ya citados. · La diligencia del secuestro del plurimencionado bien raíz, efectuada el 20 de enero de 2010 en cumplimiento de la resolución del 28 de mayo de 2009, durante la cual estuvo presente Ninfa Yudy Martínez Sánchez y se entregó en depósito provisional a la Inmobiliaria Sociedad Activos Especiales, por disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.

El material probatorio antes relacionado da cuenta de la existencia de un proceso penal en la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, seguido en contra de Luis Eduardo Martínez Campos y Abner Fabián Martínez Sánchez, por el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del cual se ha venido tramitando simultáneamente, conforme autoriza el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio de un inmueble que inicialmente se creyó de propiedad de los procesados penalmente, pero que al establecerse que el dominio estaba registrado a nombre de Yamileth y Ninfa Yudy Martínez Sánchez, junto a dos hermanos más, dio lugar a la vinculación de estas personas, pero exclusivamente, al trámite de la acción de extinción de dominio.

De tal manera que si en contra de las accionantes la Fiscalía Sexta Especializada de Cali no ha emprendido persecución penal alguna, sino solamente ha promovido la acción de extinción de dominio de un inmueble de propiedad de ellas, carece de sustento la afirmación del impugnante de que se les está extendiendo la presunción de responsabilidad penal atribuida a Luis Eduardo Martínez Campos y Abner Fabián Martínez Sánchez, por formar parte de su familia biológica. 4.

Tampoco resulta violatorio de la garantía procesal de la presunción de inocencia, o del derecho fundamental al buen nombre o la honra de las hermanas Martínez Sánchez, la tramitación de la acción de extinción de dominio en contra de ellas, sin que, como lo señala su representante judicial, hayan sido vencidas en el juicio penal seguido a su padre y hermano ―así posteriormente éstos hayan sido absueltos, como ellas lo afirman aún cuando no está acreditado dentro de esta actuación―, dentro del cual, valga señalar, no podrá haber pronunciamiento de responsabilidad penal respecto de ellas, por no haber sido vinculadas al mismo.

Olvida el impugnante, al formular el anterior reclamo, la naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial de la acción de extinción de dominio (artículo 4° antes invocado). 5. No resulta admisible afirmar la afectación del derecho de defensa por no haber sido notificadas personalmente las accionantes de la providencia mediante la cual se decretó la referida medida cautelar, si en cuenta se tiene que dicha tarea no era obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1° de la Ley 793 de 2002. 6.

En conclusión: establecida la improcedencia del mecanismo de amparo solicitado por las accionantes, se convalidará la providencia impugnada. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de abril de 2010.

Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE