Micelio
T-4799 (10-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4799 Acta N° 8 Santafé de Bogotá D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GLORIA EUGENIA RINCÓN PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES - GLORIA EUGENIA RINCÓN PÉREZ instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL NORTE DE SANTANDER con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida. Afirma en síntesis la accionante, quien solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su padre, que no obstante su condición de “impedida física” y de “tener demostrada legalmente la valoración médica exigida por la Ley 100/93”, el ente accionado le ha venido negando su reconocimiento, al igual que la asistencia médica a que tiene derecho.

Alega que “está en juego más que el sustento mínimo vital, la supervivencia de una persona disminuida” y advierte que dependía económicamente de su padre, por lo que al fallecer éste no cuenta con recursos económicos “y menos con la asistencia médica como beneficiaria al régimen contributivo, lo cual constituye un perjuicio irremediable…”(fl.6). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial efectivo para reclamar sus derechos (fl.67). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl. 75).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de la accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento, según afirmara textualmente, de “la sustitución pensional de sobreviviente por invalidez … por tener más del 53% de incapacidad laboral desde el 14 de Agosto de 1995 fecha de fallecimiento de mi padre”, al igual que “la protección médica” que desde tal fecha se le ha venido negando.

En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que, como lo advirtiera el tribunal, la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida sustitución pensional. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela No. 4799