Micelio
T-47988 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47988 A/. LEONARDO MEJÍA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47988 A/. LEONARDO MEJÍA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por LEONARDO MEJÍA ECHEVERRY contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Informó el señor Leonardo Mejía Echeverry que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad adelanta investigación penal en contra de Germán Darío Pareja por el presunto delito de hurto agravado, surgida a través de denuncia presentada por el señor Enrique Gómez Quintero con ocasión del latrocinio, entre otros, del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Cheyenne, 5700 c.c., modelo 1995, de placas CEJ 892, el cual había sido vendido en principio por el denunciante al señor Juan Carlos Toro, quien a su vez lo enajenó al accionante.

Añadió que no obstante ser el poseedor de buena fe del automotor en cuestión no puede disfrutar del mismo toda vez que se encuentra embargado en virtud de proceso penal, estimando entonces vulnerados sus prerrogativas fundamentales cuya protección procura a través del mecanismo tutelar.” II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 13 de abril de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo impetrada, toda vez que como lo precisó el accionado, la investigación penal que se adelanta con ocasión del hurto del vehículo de placas CEJ 892 aún no ha finiquitado y la decisión sobre dicho rodante finalmente se encuentra atada a tal suerte.

De allí que al no estar prevista la acción de tutela como un trámite alterno o como una instancia adicional a las herramientas propias de cada proceso, no es procedente conceder el pedimento elevado. III. IMPUGNACION El actor insatisfecho con la decisión de primera instancia la impugnó arguyendo que el a quo confundió su pretensión, pues él no buscaba suplir los medios de defensa procedentes, sino simplemente obtener el traspaso del vehículo que ya fue recuperado por el denunciante.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales especificas de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, toda vez que de acuerdo con la información obrante en el plenario se tiene que aún no se ha definido la situación jurídica del rodante sobre el cual el actor reclama su tradición, siendo entonces necesario que se supere tal circunstancia, debiendo entonces por ahora esperar ello o a través de los recursos legales previstos al interior de la actuación insistir en sus planteamientos.

Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 8