Micelio
T-47984 (10-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 47984 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 47984 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., diez de mayo de dos mil diez 1. No hay lugar a continuar con el trámite de la demanda de tutela interpuesta por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ en contra de las Fiscalías 36 y 59 Seccionales de Barranquilla, 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla, 14 Civil del Circuito ídem y Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por esta Corporación -radicado interno 47155-.

En efecto en la demanda anterior, al igual que en esta oportunidad, se quejó el actor tanto de las providencias por las cuales fue negada su petición de nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra como presunto autor responsable de falsedad material en documento privado y otros punibles, como de la decisión provisional adoptada por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla -confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad-, en cuanto ordenó la suspensión del proceso ejecutivo por él adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

En aquella oportunidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela, pues “ mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales ”.

Además claramente se le indicó al demandante que el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de falsedad en documento privado se encuentra pendiente de “(…)la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento y el proferimiento de la decisión conclusiva de rigor en donde, precisa la Sala, es el estadio procesal en el que se fija el estado en que quedan las medidas provisionales tomadas en la etapa de instrucción respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Ahora bien, la anterior situación que sirvió de fundamento para declarar improcedente la acción aún no ha variado, pues aunque para la promoción de esta demanda el accionante involucra un nuevo pronunciamiento mediante el cual fue rechazado el control de legalidad de la medida provisional adoptada por la Fiscalía, la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, se predica de todos los instrumentos de defensa con los que se disponen en el trámite de un proceso.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, por ejemplo en auto de 11 de diciembre de 2007 en el cual consideró que si bien el accionante introdujo a su demanda nuevas críticas, “ello no tiene la capacidad de variar la naturaleza de los hechos sustento de todas las acciones, donde el objeto de ataque son actuaciones producidas en el desarrollo normal del proceso judicial.” En esa oportunidad se compulsaron copias por la insistencia del actor.

Con idéntico criterio se había pronunciado la Corte en auto de 5 de julio de 2007, al decir: “… si bien es cierto en la decisión que esta Corporación profirió el 20 de marzo de 2007, se expresó que cabía la posibilidad de solicitar el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que afectaba a su prohijada, ello se hizo tan sólo para indicar que el proceso penal que enfrentaba estaba en curso y que dentro de su desarrollo era de su cargo agotar todos los medios de defensa que la normatividad procesal consagra a su favor …”.

En tal sentido, es claro que los hechos descritos en el presente asunto encuadran nuevamente dentro de la doctrina de “ proceso en curso ” mediante la cual esta Corporación negó las pretensiones del accionante promovidas en la demanda anterior, aspecto fáctico que en esencia se mantiene incólume y que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la judicatura al respecto. 2.

En este sentido la Sala dejará sin efectos todo lo actuado y se atendrá a lo resuelto en la precitada decisión, no sin antes indicarle al actor que en esta ocasión no se tomarán medidas sancionatorias, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”.

No obstante, se advierte al accionante que de persistir en su conducta que en esta decisión se pone de presente, se compulsaran copias para que la misma sea investigada penalmente. 3. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas temerarias deben ser rechazadas en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En consecuencia, se dispone: 1º.

Dejar sin efecto todo lo actuado, 2º Atenerse a lo resuelto en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por esta Corporación -radicado interno 47155-, y 3º. Informar de ello al demandante. 4. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” –Resaltado Fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 568/2006. 1 7