CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 47979 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47979 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ERNESTO ANDRADE GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES 1. En esencia, las quejas de la demanda se dirigen a cuestionar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por haber proferido las Resoluciones No. 00436 de 28 de enero de 2010, mediante la cual dispuso sancionar con multa al departamento de seguridad del accionante, y la No. 380 de 26 de ese mismo mes y año, por la cual se confirmó la resolución No. 04894 de 11 de agosto de 2009, que le negó la renovación de la licencia de funcionamiento. 2.
Pretende que se suspendan los mencionados actos administrativos, por considerar que se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen la materia, no se respetó el debido proceso administrativo, el principio de legalidad ni el de la buena fe. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de la acción constitucional sólo resulta válido de manera residual.
Igualmente, precisó que no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera identificar algún perjuicio irremediable, de tal manera que la intervención del juez de tutela no es procedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y plantea que el A Quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda ni practicó las pruebas solicitadas.
Igualmente, precisa que la entidad demandada no le brindó la oportunidad de agotar la vía gubernativa e insiste en que la actuación censurada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que resalta la Sala al resolver este asunto, es que la parte demandante intenta obtener la suspensión provisional de actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ni siquiera se preocupa por aportar una copia simple de tales proveídos.
Si con la presente acción prácticamente se busca reemplazar a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estaría de menos que se proporcionaran las herramientas básicas para que el juez de tutela realizara el ejercicio de revisión legal –que es en esencia el eje central del reclamo-, pero lamentablemente sólo se conformó con una serie de afirmaciones sin respaldo y que en el brevísimo término con que cuenta el juez constitucional para resolver, no pueden abordarse no sólo porque no tiene competencias para definir asuntos que nacen de la mera aplicación legal, sino porque sus posibilidades en materia probatoria son estrictamente limitadas.
Por ello, se ha afirmado que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Igualmente, se estima importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la demanda redunda en disquisiciones legales sin ningún tipo de demostración de algún perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez de tutela; siendo así, acertó el A Quo al expresarle al demandante que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- para atacar los actos administrativos con los que se muestra en desacuerdo, siendo procedente que en su ejercicio solicite la suspensión provisional de los mismos, medida adecuada de protección de los derechos, en tanto la justicia contenciosa se pronuncia sobre ella al momento de admitir la demanda, según el artículo 152 ibídem que indica: “ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judiciales y la naturaleza legal del asunto expuesto, impiden al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” En ese sentido, extender la disputa administrativa utilizando al juez de tutela, no resulta viable, pues la demanda no expresa un conflicto constitucional que involucre directamente derechos fundamentales, sino una disputa donde en últimas se pretende definir si la entidad demandada aplicó o no correctamente y frente al caso concreto, las normas legales que regían su actuar.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 3