CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47978 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO DE PADUA ORTIZ ORTIZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 128 Seccional ídem.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 240 meses de prisión como autor responsable de homicidio. 2. Se quejó ORTIZ ORTIZ de que el proceso por el cual fue condenado se adelantó con errores en su vinculación como persona ausente y hubo fallas en la defensa técnica.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad del proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín informó que “ se adelantó el proceso radicado número 2002-0034, en contra de ANTONIO DE PADUA ORTIZ ORTIZ, (…) por el delito de homicidio. “ Investigación que fue instruida inicialmente por la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad Primera de Reacción Inmediata, quien declaró la apertura de la instrucción el 3 de marzo de 1998, librando en esta misma fecha, orden de captura en contra del antes mencionado para escucharlo en indagatoria, en marzo de 1998, la Fiscalía 128 Seccional avoca el conocimiento de la instrucción, quien en julio 6 de 1999, fijó edicto emplazatorio para el citado ANTONIO DE PADUA ORTIZ y el 26 de noviembre de 1999 fue declarado persona ausente, nombrándole como defensor de oficio, al Doctor RODRIGO ALBERTO RESTREPO POSADA, quien tomó posesión legal del cargo el 29 del mismo mes y año; el 18 de enero de 2000, se reactivó la orden de captura.
En junio 19 de 2001, se le resuelve situación jurídica, ordenando en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin derecho a beneficio de libertad provisional; en septiembre 13 de 2001, se cierra investigación, el defensor presenta alegatos precalificatorios y el 14 de enero de 2002, se califica el merito de la actuación, con resolución de acusación sin derecho a libertad provisional, resolución que le fue notificada personalmente al defensor el 16 del mismo mes y año. “ (…) Este despacho, luego de que le correspondiera por reparto el aludido proceso, avocó el conocimiento del mismo y le corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, mandándole las notificaciones respectivas al acusado a la dirección que aparecía en el proceso.
En agosto 26 de 2002, se realizó la audiencia pública y el 21 de octubre de 2002, se profirió fallo respectivo, a través del cual, se le condenó a la pena principal privativa de la libertad de doscientos cuarenta meses de prisión negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reactivándose su captura. “ En noviembre 8 de 2002, se remitió el duplicado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociéndose a la fecha a cual Juzgado le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena y si actualmente se encuentra detenido el citado ANTONIO PADUA ORTIZ.” 2.
La Fiscalía 128 Seccional de Medellín informó que “ se adelantó conforme se establecía en nuestra legislación penal en la Ley 600 de 2000, los hechos ocurrieron el día 25 de febrero de 1998, fecha en la que se dio inicio a la investigación, que terminó con sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre de 2002 ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto “ las decisiones adoptadas por el despacho instructor relacionadas con el emplazamiento del procesado y posterior declaratoria de persona ausente, se sujetaron a las disposiciones legales que la rigen (…) y no se evidencia además incursión en vías de hecho ”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -Sentencia C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por el cual el accionante fue condenado el 21 de octubre de 2002 como autor responsable de homicidio. 1.
La Sala reiteradamente ha señalado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional.
En consecuencia, si el demandante no expone y demuestra algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover decisiones ejecutoriadas. 2. De acuerdo con lo anterior, fácil resulta advertir que la acción en el presente caso no procede, pues además de que la misma falta al principio de la inmediatez, el accionante -quien actualmente está evadiendo la acción de la justicia-; no demostró alguna irregularidad que deba ser corregida por este medio, pues aunque criticó los intentos de notificación de la autoridad, no indicó en qué lugar -y con cuáles elementos de juicio- la Fiscalía debió objetivamente proceder a su enteramiento o captura.
No se puede olvidar que, precisamente, cuando a pesar de que diligentemente la autoridad intenta la comparecencia del procesado y ello no ha sido posible, el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de la declaración de persona ausente, instituto que fue declarado constitucional y exequible. 3. De otra parte, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por fallas en la defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”.
Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1.
Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.
Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.
Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de la demanda consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente, por cuanto el actor no demostró en que consistieron y la necesaria incidencia que éstas tendrían en la sentencia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ver entre otros, fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por esta Corporación -radicado número 39554-. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 2