Micelio
T-47974 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 47.974 GERMÁN DUARTE GUERRERO TUTELA 1ª instancia 47.974 GERMÁN DUARTE GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por GERMÁN DUARTE GUERRERO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el actor que soporta una condena de 29 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio y otros, la cual es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Precisa que el 27 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió un descuento punitivo proporcional del 2.5% en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que hasta ese momento solo acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la norma.

Posteriormente, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el reconocimiento del 7.5% restante, sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 2009, sólo le fue concedido un monto equivalente al 5%, como quiera que el despacho consideró que el presupuesto de colaboración con la justicia no estaba satisfecho.

Recurrida la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 1º de marzo de 2010. Para negar su petición, el Ad quem argumentó que no colaboró en el desmantelamiento de empresas criminales, o aportó información para agilizar la actuación de la justicia. La postura así propuesta, no es aceptada por el actor, con fundamento en jurisprudencia de la Sala con fundamento en que tiene derecho al reconocimiento en la cantidad solicitada, las razones: siempre que fue requerido concurrió ante los jueces y fiscales, no desvió la investigación, ni obstaculizó la administración de justicia y no presentó coartadas que incriminaran a terceros inocentes.

Son estas las razones que lo llevan a solicitar la protección de los derechos a la igualdad y a la favorabilidad, y como consecuencia de ello, se ordeno a las accionadas reconocer la rebaja del 2.5% de la pena. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. El titular del despacho informó que a partir del 28 de septiembre de 2009, vigila la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el 21 de mayo de 2001, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la que fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en un monto de 39 años.

Informa que el 19 de diciembre de 2005, la pena fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quedando en definitivamente en 29 años y 8 meses de prisión, despacho judicial que el 29 de octubre de 2007 también reconoció al enjuiciado un descuento equivalente al 2.5% de la pena, equivalente a 8 mes y 27 días, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente a ello, mediante auto del 30 de octubre de 2009, le concedió al accionante una rebaja adicional del 5%, al tiempo que le negó “ la proporción correspondiente al presupuesto legal que tiene que ver con la cooperación con la administración de justicia ”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 1º de marzo de 2010.

A juicio del accionado, la decisión reprochada se ajusta a la Constitución y a la Ley y se fundamenta en que (i) “ en el proceso penal en donde fue investigado y condenado, el señor Duarte Guerrero no contribuyó en nada a la labor de la administración de justicia, no considerándose que el simple hecho de comparecer a las diversas diligencias programadas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado fallador, impliquen cooperación con la justicia, pues ello constituye un derecho de toda persona que esté siendo investigada penalmente ”. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. A cargo del magistrado ponente a quien manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que le concedió parcialmente la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, encontrando que lo jurídicamente viable era confirmar la providencia cuestionada.

Para el efecto, explicó que lo indicado por el Tribunal fue “ que el mero cumplimiento de las actuaciones penales sin dilaciones por parte del sentenciado, es un postulado básico de su debido proceso que no satisface por sí mismo el presupuesto de cooperación con la justicia, por lo que no hay lugar a reconocer la totalidad del beneficio solicitado ”.

Agregó que, incluso de no compartir su posición, la misma no entraña la vulneración de los derechos fundamentales del actor que justifique la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales autoridades judiciales accionadas concedieron parcialmente al actor la rebaja proporcional del 5% y le negaron la restante del 2.5% de la pena, al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en tanto no acreditó el cumplimiento del requisito de colaboración con la justicia, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de colaboración con la justicia. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera causal genérica de procedibilidad, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido, cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas, tanto en lo sustancial como en lo formal, en una valoración que no contravenga los medios de prueba y la interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural del proceso, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias del 30 de octubre de 2009 y el 1º de marzo de 2010, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar en parte la rebaja de pena solicitada en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, son serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos; una vez efectuaron una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que luego de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, previamente le hubiera concedido al accionante el descuento punitivo del 2.5%, por encontrar satisfecho el requisito relativo al buen comportamiento, en esta oportunidad el actor sólo logro acreditar el cumplimiento de los presupuestos: i) compromiso de no repetición de actos delictivos, y ii) acciones de reparación a las víctimas; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto al de cooperación con la justicia. En efecto, después de estudiar el proceso en el que resultó condenado el accionante, el juez de ejecución accionado consideró que, sin pretender que aquél hubiera por ejemplo, confesado, lo cierto es que “ no realizó ningún acto que redundara en la agilidad y eficiencia de la administración de justicia, en el entendido de que si bien no la entorpeció tampoco la benefició en nada ”.

De igual modo, el Tribunal no encontró “ actuaciones distintas que merezcan una interpretación que conduzca al cumplimiento del presupuesto de cooperación con la administración de justicia, pues el cumplimiento sin dilaciones de las actuaciones penales que reposan en el libelo se realizan en cumplimiento de garantizarse el debido proceso al sentenciado German (sic) Duarte Guerrero, sin que dichas actuaciones materializaran hechos de cooperación, verbigracia el desmantelamiento de empresas criminales, aportar información que sirviera para agilizar el actuar de la justicia en el caso propio, como evidentemente no corre en el presente proceso ”.

Los razonamientos transcritos hacen manifiesto el incumplimiento del referido requisito, y no resultan subjetivos, arbitrarios o irreflexivos, en la medida en que verificado el expediente contentivo de la investigación y juzgamiento del actor, los juzgadores no hallaron actuación relevante que demostrara la exteriorización de una conducta que favoreciera el eficaz y la debida celeridad en ejercicio de la administración de justicia. En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga procedente el amparo reclamado, sino el ánimo de procurar una tercera instancia que revalué las decisiones que por la vía ordinaria le fueron desfavorables.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por GERMÁN DUARTE GUERRERO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 respuesta. � Ver folio 82 del expediente. � Ver folio 15 del expediente. PAGE 9