CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47972 FREDY LARRAHONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47972 FREDY LARRAHONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FREDY LARRAHONDO en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las presentes diligencias, se extrae que: 1. El 16 de abril de 2009, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio condenó a FREDY LARRAHONDO como responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá vigila la condena impuesta al sentenciado y, con proveído del 2 de diciembre de 2009, le negó la libertad condicional por mal comportamiento en el centro de reclusión y revocó la prisión domiciliaria que en anterior oportunidad había concedido en su favor el Juzgado 4º de la misma especialidad de Bogotá. 3.
Impugnada la anterior decisión por el condenado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 14 de enero de 2010 ratificó su criterio y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparado en la competencia conferida por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, con proveído de 5 de marzo de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FREDY LARRAHONDO afirma que el Juez de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional y dispuso revocar la prisión domiciliaria sin contar con elementos probatorios, por cuanto solamente tuvo en cuenta “una queja de su ex esposa… por una riña casera”, procediendo a calificar su comportamiento de “ regular”.
Agrega que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al desatar la impugnación presentada contra lo decidido por el a quo, indicó que su conducta fue calificada en diferentes periodos como buena y regular, evento en el cual “el juez estaba obligado a subirla (sic) a buena para conceder el beneficio ”. Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado que vigila la ejecución de su pena concederle la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 5 de abril de 2010 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, pero omitió hacerlo respecto del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al atender el requerimiento señaló que el 28 de enero de 2010 remitió la actuación al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá para que conociera del recurso de apelación presentado por el sentenciado contra la providencia por medio de la cual ordenó revocar la prisión domiciliaria concedida en su favor y le negó la libertad condicional, sin que haya sido devuelto el proceso, motivo por el cual desconoce la decisión de la segunda instancia. Al estimar que las peticiones relacionadas con el cumplimiento de la condena y la concesión de beneficios, deben ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena, solicitó negar la tutela reclamada. 3.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado al considerar que para el momento de la presentación de la demanda de tutela, el ad quem no había desatado el recurso subsidiario de apelación que el sentenciado presentó contra la providencia por cuyo medio el Juez de Ejecución de Penas le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional. 4.
El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, afirma que contrario a lo allí decidido, agotó los mecanismos ordinarios de defensa y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con proveído del 5 de marzo de 2010 desató el recurso de apelación, cuya copia informal allega. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 9 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a pesar de ser sujeto pasivo de la solicitud de tutela como así puede apreciarse a folio 2 de la demanda. Adicionalmente, para el momento de la presentación de la acción constitucional, el mencionado despacho judicial ya había desatado el recurso de apelación presentado contra la providencia emitida por el a quo y, en tales condiciones, le asiste la facultad de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 5 de abril de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 5 de abril de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. 8 7