CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47972 FREDY LARRAHONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47972 FREDY LARRAHONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por FREDY LARRAHONDO en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las diligencias, se extrae que: 1. El 16 de abril de 2009, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio condenó a FREDY LARRAHONDO como responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá vigila la condena impuesta al sentenciado y, con proveído del 2 de diciembre de 2009, le negó la libertad condicional por mal comportamiento en el centro de reclusión y revocó la prisión domiciliaria que en anterior oportunidad había concedido en su favor el Juzgado 4º de la misma especialidad de Bogotá. 3.
Impugnada la anterior decisión por el condenado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 14 de enero de 2010 ratificó su criterio y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparado en la competencia conferida por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, con proveído de 5 de marzo de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FREDY LARRAHONDO –mediante demandas acumuladas por el juez de instancia, por guardar identidad de objeto- afirma que el Juez de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional y dispuso revocar la prisión domiciliaria sin contar con elementos probatorios, por cuanto solamente tuvo en cuenta “una queja de su ex esposa… por una riña casera”, procediendo a calificar su comportamiento de “ regular”.
Agrega que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al desatar la impugnación presentada contra lo decidido por el a quo, indicó que su conducta fue calificada en diferentes periodos como buena y regular, evento en el cual “el juez estaba obligado a subirla (sic) a buena para conceder el beneficio ”. Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado que vigila la ejecución de su pena concederle la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión en auto del 13 de mayo de 2010 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Juzgados accionados. 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al atender el requerimiento señaló que el 28 de enero de 2010 remitió la actuación al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá para que conociera del recurso de apelación presentado por el sentenciado contra la providencia por medio de la cual ordenó revocar la prisión domiciliaria concedida en su favor y le negó la libertad condicional, sin que haya sido devuelto el proceso, motivo por el cual desconoce la decisión de segunda instancia. Al estimar que las peticiones relacionadas con el cumplimiento de la condena y la concesión de beneficios, deben ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena, solicitó negar la tutela reclamada. 3.
Por su parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá aporta copia de la providencia de 5 de marzo de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión del Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá reseñada en el numeral anterior. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado al estimar que las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas, por tanto, no constituyen vías de hecho.
Además, se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario con fundamento en una decisión judicial en firme, proferida por autoridad competente. 5. El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugna sin exponer la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados accionados le negaron la libertad condicional por mal comportamiento en el centro de reclusión y revocaron la prisión domiciliaria que en anterior oportunidad había concedido en su favor el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado FREDY LARRAHONDO pidió reconocer en su favor la libertad condicional.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con proveído de 2 de diciembre de 2009, negó dicho subrogado, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En la misma decisión, le revocó la prisión domiciliaria al estimar que durante la ejecución de esa pena sustitutiva no exhibió un buen comportamiento e incumplió las obligaciones a las cuales se había comprometido.
Impugnada la anterior determinación mediante los recursos de reposición y apelación, el a quo mantuvo su criterio y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con auto de 5 de marzo de 2010 ratificó lo decidido en primera instancia, al considerar que: “No entiende este Despacho como es que FREDY LARRAHONDO, pretende que se modifique la decisión que revocó la prisión domiciliaria, si luego de habérsele permitido cumplir con la pena privativa de la libertad en su residencia y siendo portador de un brazalete electrónico que registra su salida del perímetro de su vivienda, ha burlado en múltiples ocasiones su obligación de permanecer en su residencia, desconociendo así la naturaleza de sus compromisos y como si lo anterior fuera poco, se ha visto envuelto en un nuevo hecho delictivo que como ya se indicó se encuentra en investigación y el mismo se erige atentatorio contra el bien jurídico tutelado de la familia.
( ) “( ) en efecto el comportamiento observado por FREDY LARRAHONDO durante el lapso en el cual cumplió la pena en su lugar de domicilio, cuenta con un reporte de abandono de su morada y su desempeño familiar y social no han sido los mejores, circunstancias que le valieron un concepto no favorable No le queda más remedio al Condenado (sic) que cumplir de manera física el término que resta de la pena impuesta por éste Estado, debiendo hacerse efectivo de manera inmediata su traslado desde su residencia al Establecimiento carcelario que designen las autoridades para tal fin”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado y revocar oficiosamente la prisión domiciliara cuando dentro de la actuación se acredita que el sentenciado ha incumplido las obligaciones adquiridas sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Respecto de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue declarado penalmente responsable – falsedad material en documento público agravado por el uso-, mediante sentencia de instancia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, en las providencias cuestionadas los jueces demandados dejaron expuestas las razones por las cuales el sentenciado LARRAHONDO debía terminar de ejecutar la pena impuesta en establecimiento penitenciario. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 76 de la actuación de la primera instancia. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Cfr. Folio 87 de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 59 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 10