CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.970 ÓSCAR ARMANDO IBARRA RUSSI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ARMANDO IBARRA RUSSI, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela que aquél promovió en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por supuesta vulneración de sus derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución..
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional señalado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones convocó a elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por medio de la Resolución 094 de 2010 modificada por la Resolución 0136 de 2010, determinando que la inscripción de candidatos se realizaría entre el 24 y el 30 de marzo de 2010, en horas hábiles.
Sostiene el demandante que el 24 de marzo del año acudió a las instalaciones de la Registraduría Delegada del Distrito Capital de Bogotá para inscribir su candidatura en los términos de las mencionadas resoluciones. Empero, el funcionario Diego Fernando Novoa se negó a realizar la inscripción señalando no haber recibido instrucciones sobre el particular.
Señala que aún no se ha logrado que la parte demandada abra la inscripción a pesar de que los referidos actos administrativos están en firme. Por estos hechos, alega el actor que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la participación política, a ser elegido y a ocupar cargos públicos, razón por la cual solicita como medida provisional se ordene a la parte demandada inscribir la candidatura del quejoso con arreglo a las referidas resoluciones, y, de otro lado, como amparo definitivo, se disponga la ampliación del término de inscripción por el mismo lapso que de facto fue interrumpido.”. 2.
En el trámite de la acción constitucional en primera instancia, acudió la Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para oponerse a las pretensiones del amparo, toda vez que no se le ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno. Señala que como en su momento se le informó al demandante, en Resoluciones 094 y 136 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones ciertamente convocó a elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Sin embargo, con fundamento en parágrafo del artículo 8º del Decreto 3560 de 2007, en oficio del pasado 23 de marzo el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le solicitó al Secretario General del aludido Ministerio el aplazamiento de la elección para el próximo mes de junio, una vez culminados los escrutinios de la elección presidencial.
Agrega que actualmente resulta imposible adelantar la elección a la que se pretende postular el demandante, por cuanto el personal aún se encuentra dando cumplimiento a la revisión de escrutinios ordenada por el Consejo Nacional Electoral, y que en ningún momento se ha procedido a “variar arbitrariamente el calendario electoral”. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de abril de 2010, resolvió negar el amparo deprecado.
Estimó el a quo que si bien es cierto el proceso de inscripción al que quería concurrir el demandante no se llevó a cabo en las fechas programadas, ello en manera alguna constituye una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, toda vez que él aún conserva la posibilidad de presentar su candidatura cuando se abra nuevamente el proceso electoral, una vez haya cesado la causa que dio origen a la imposibilidad de hacerlo en la fecha inicial.
Mal haría entonces el Juez de Tutela en disponer la inscripción de un aspirante o la ampliación de términos, cuando el procedimiento ni siquiera ha sido formalmente iniciado por la REGISTRADURÍA. 4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna, aduciendo que la entidad accionada anunció cuando cesarían las circunstancias que le hacían imposible llevar a cabo la elección, y a la fecha no se ha iniciado el proceso de inscripción. Agrega que sus derechos continúan vulnerados, máxime cuando el artículo 8 del Decreto 3560 de 2007 señala un plazo máximo de 30 días para el inicio del proceso de convocatoria y elección del cargo, una vez éste ha quedado vacante.
Por consiguiente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el asunto en cuestión, el demandante acude a este mecanismo para denunciar una supuesta vulneración a sus derechos políticos, en razón a que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no dio cumplimiento al proceso de inscripción de candidatos a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el cual, según la convocatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debía llevare a cabo entre el 24 y el 30 de marzo del año en curso. 4.
Más sin embargo, aun cuando el proceso de inscripción no se efectuó en las fechas señaladas, ello en manera alguna comporta una vulneración o amenaza a las garantías fundamentales del actor. Lejos de una alteración caprichosa o arbitraria en el calendario electoral, o una deliberada intención de la entidad demandada de negarle al actor la posibilidad de inscribirse, lo que observa la Sala es un mero aplazamiento del término para postulaciones al cargo que aquél aspira, justificado en la imposibilidad física y humana de adelantarlo en las fechas que coinciden con los comicios electorales para Congreso y Presidencia y sus respectivos escrutinios, y a la postre fundamentado jurídicamente en el parágrafo 8 del Decreto 3560 de 2007, que reza: Parágrafo.
En caso de presentarse alguna circunstancia que imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones procederá a convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a dicha imposibilidad.
Mal haría entonces la Sala en obligar a la accionada a realizar una gestión que actualmente le resulta imposible, o en atribuirle una vulneración de derechos fundamentales, cuando lo que su advierte es que ésta ha ceñido su actuar a los parámetros de razonabilidad y de legalidad. Tampoco es valedero afirmar que el legítimo derecho del actor a postularse para la Comisión Nacional de Televisión ha quedado en la incertidumbre, cuando, según lo reportado en su escrito de contestación, se ha propuesto adelantar el proceso de inscripción “ …una vez culminen los escrutinios de la segunda vuelta de la elección Presidencial si la hubiere, para poder cumplir en debida forma con todos los requerimientos del proceso ”.
Así las cosas, como quiera que no se advierte una vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del ciudadano ÓSCAR ARMANDO IBARRA RUSSI por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, resulta acertada la decisión del Tribunal de instancia en el sentido de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 19 del Cuaderno de Primera Instancia. _1247636078.doc