SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4797 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la empresa prestadora de servicios Salud Total reembolsarle los gastos "correspondientes al stemt implantado en el procedimiento de la angioplastia coronaria por la suma de tres millones novecientos veintiséis mil pesos M/cte. ($3'926.000,00 M/cte.), así como los intereses que se han derivado de las fechas en que se han hecho efectivos los cheques hasta la cancelación por parte de la EPS" (folio 2), conforme está textualmente dicho en la solicitud, Armando Troncoso Villamil ejercitó la acción de tutela aseverando que dicha persona jurídica le había vulnerado el derecho fundamental a la vida y, como consecuencia de ello, deteriorado su patrimonio.
En el escrito en que pidió la tutela afirmó que mediante dicha acción buscaba que se protegieran sus derechos a la vida, a la igualdad y "a la dignidad humanas" (folio 1), pues, según Troncoso Villamil, en noviembre de 1999 fue hospitalizado en la Clínica Shaio de Santa Fe de Bogotá para que se le practicara un "cateterismo cardiaco", habiéndose detectado "una lesión crítica del 99% en el tronco circunflejo con evidencia de coágulos en su interior siendo urgente la necesidad de practicar una angioplastia corornaria(sic) por la lesión" y, además, "se hizo necesario la implantación de un stent nir 3 X 30 mm con excelentes resultados angeográficos finales con flujo timi III y sin lesiones residuales según concepto emitido por los profesionales del departamento de hemodimamía del centro aludido" (ibídem).
Asimismo aseveró que Salud Total canceló todos los servicios a la Fundación Clínica Shaio correspondientes al procedimiento quirúrgico y la hospitalización pero no cubrió el valor del aparato que se le implantó, por lo que mediante cheques personales posfechados girados de su cuenta pagó la suma total de $3'926.000,00, habiendo solicitado el 26 de noviembre de 1999 el reembolso de lo cancelado por él, petición que le fue negada aduciéndole lo establecido en los artículos 12 y 18 de la Resolución 5621 de 1994, con lo que se violó flagrantemente la Constitución Política.
El Tribunal tuteló el derecho a la salud integral de Armando Troncoso Villamil y dispuso que Salud Total le reembolsara "dentro del término de 48 horas los dineros cubiertos por él a la Fundación Clínica Shaio, con los intereses que generó su cubrimiento periódico" (folio 71), conforme está dicho en el fallo. Al sustentar su impugnación el representante legal de Salud Total pide que se niegue la tutela "toda vez que el derecho cuyo amparo fue otorgado es un mero derecho económico que no es posible de ser reconocido por la vía de la acción de tutela" (folio 86) o que, subsidiariamente, se le conceda "la facultad de recobro en contra del Estado Colombiano- Ministerio de Salud" (ibídem), para que le reconozca los costos que asumió, por cuanto ya le reembolsó a Armando Troncoso Villamil la suma que reclamó. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política de manera perentoria establece que la acción de tutela únicamente proceda cuando por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas en dicha norma, resultan vulnerados o amenzados los derechos constitucionales fundamentales de un ser humano, es apenas obvio concluir que cuando la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una conducta legítima, contra la que no procede este medio de defensa judicial.
Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 cuando preceptúa que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Sentadas las premisas anteriores, se impone concluir que debe revocarse el fallo del Tribunal de Ibagué que equivocadamente ordenó mediante el procedimiento propio de la acción de tutela el pago de una suma de dinero y los intereses correspondientes, so pretexto de tutelar el "derecho a la salud integral" de Armando Troncoso Villamil.
Si la persona jurídica particular Salud Total "canceló todos los servicios a la Fundación Clínica Shaio correspondientes, al procedimiento y hospitalización" (folio 1), conforme lo reconoce Troncoso Villamil al solicitar la tutela, no resulta razonable afirmar que su derecho a la salud ha sido vulnerado; y dilucidar si los $3'926.000,00 que pagó por razón del aparato que le fue implantado durante la cirugía debe o no cubrirlos el Plan Obligatorio de Salud, como él lo cree, o si, como lo afirma la empresa prestadora de servicios de salud, el costo por el suministro de esta clase de prótesis o aparatos no le corresponde asumirlo, es una controversia que no puede ser resuelta mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela sino por las vías judiciales ordinarias, pues como bien lo dijo el representante de la sociedad al Tribunal de Ibagué: "la reclamación del accionante es un derecho económico, y su reclamación fundada o no, no puede ser ventilada en los términos de la legislación vigente en acción de tutela" (folio 57).
Se sigue de lo anterior que habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 8 de febrero de 2000 por el Tribunal de Ibagué y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Armando Troncoso Villamil. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4797 �página \* arábico�1�