CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47969 A/. CIELO DEL PILAR BONILLA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió denegar la acción de tutela planteada por CIELO DEL PILAR BONILLA ARIAS contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. La señora CIELO DEL PILAR BONILLA ARIAS manifiesta que luego de participar y agotar todas las fases del concurso organizado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Convocatoria N° 004 de 2007, con la finalidad de proveer 744 cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, la Comisión de Administración de Carrera publicó la lista de elegibles, ocupando el puesto 1731. 2.
Expone la accionante que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conformación del registro de elegibles, la Fiscalía General de la Nación sólo ha efectuado 690 de 744 nombramientos –en período de prueba- de los integrantes de tal lista, desconociendo que según el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, el registro de elegibles tiene una vigencia de dos años. 3.
Así mismo, considera la actora que agotada la provisión de los cargos convocados en el concurso, los restantes integrantes del registro de elegibles adquieren el derecho a que sean designados en carrera en el cargo para el que concursaron y aprobaron, sin que sea necesario realizar una nueva convocatoria. 4. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene al Fiscal General de la Nación que proceda a efectuar inmediatamente su nombramiento en período de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, o en su defecto, se mantenga vigente la lista de elegibles del concurso convocado en el año 2007.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá despachó negativamente el amparo solicitado tras considerar que: i) si bien es cierto que quien integra una lista de elegibles tiene el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, éste depende tanto del puesto ocupado en el concurso como de las plazas disponibles, de manera que la provisión de los cargos debe efectuarse en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos; ii) en el caso concreto la accionante ocupó el puesto 1731, estando fuera de las 744 plazas que fueron convocadas por la entidad accionada; iii) pese a que en el precedente citado por la actora –tutela 45366- se menciona que la provisión de cargos supera el número de plazas convocadas, tal planteamiento –obiter dicta- no deja de ser una recomendación pausible de cara al sistema de méritos que impera para el ingreso al servicio público; iv) no se advierte la violación señalada por la demandante, puesto que la ley fijó el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles a los cuales deben acogerse todos los participantes en condiciones de igualdad; v) el debate planteado por la libelista debe dirigirse inicialmente a las autoridades competentes y no al juez de tutela; y, vi) no es posible mantener de forma indefinida la lista de elegibles comoquiera tiene una vigencia establecida por la ley y, su inconformidad con la misma debe ventilarse ante la jurisdicción que le compete.
III. IMPUGNACIÓN Tan sólo enunció la actora su inconformidad, sin que ello sea óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo en sede de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional.
Empero la reiterada posición de esta célula respecto de la procedencia del amparo constitucional para enmendar el agravio inferido por la Fiscalía en contra de aquellas personas que integran el registro de elegibles de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la situación de la actora es diversa, por cuanto en su caso resulta claro que no se está frente a un perjuicio irremediable al no configurarse a su nombre (por lo menos por ahora) una expectativa real de acceso al cargo público al que aspira.
De allí que sea por la anterior circunstancia por la cual se imponga la confirmación del fallo impugnado, sin que ello modifique la postura adoptada y apoyada a su vez en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que en esencia recogen planteamientos que se comparten ampliamente. Entonces, frente a la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Nacional de Carrera en la provisión de cargos de carrera en dicha entidad conforme al Acuerdo No. 001-2007, cuya inaplicación se considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, tal trasgresión no se encuentra presente al no concurrir elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable y por contera resulta improcedente el amparo constitucional reclamado.
No se desconoce que el acceso a ocupar cargos públicos tiene relación intrínseca con el derecho fundamental a un debido proceso, límite al poder del Estado y garantía de protección de los derechos del individuo, en la medida que ninguna autoridad puede -sin esperar control- ejercer la función pública a su arbitrio, sin ceñirse con rigor a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política que en últimas persiguen privilegiar la vigencia de un orden justo.
Siendo la razón de ser del concurso de méritos –justamente- la de dar prelación a aquellas personas que han obtenido la mayor calificación para acceder a unos cargos determinados, siendo la expectativa real la que justifica el amparo constitucional, pues no resulta lógico que en los casos donde el registro de elegibles es superior al número de plazas a proveer, deban indefectiblemente ser nombrados todos lo integrantes del mismo.
Por consiguiente, no se justifica la intervención del juez constitucional para impartir la orden al nominador de la institución en el sentido de nombrar a quien a pesar de integrar el registro de elegibles no alcanzó a ocupar un puesto que deba proveerse conforme con el número de plazas existentes en la entidad convocante, si bien es cierto dentro del proceso de nombramientos puede ascender en el orden y así alcanzar –eventualmente- a uno de los cargos reclamados, ello por ahora no constituye un imperativo y por lo mismo no se evidencia la existencia del perjuicio irremediable que apareje la protección reclamada.
Lo anterior no significa que se obvie su mérito para conformar el registro, sólo que por ahora no le asiste un derecho real sobre los cargos convocados que legitime su pretensión tutelar, por encima de aquellas personas que ocupan un mejor lugar en el registro y se encuentran dentro del número de plazas llamadas a ocupar. De igual manera, se comparte la apreciación del a quo de cara a que tampoco es admisible modificar o prolongar el período de vigencia del registro al devenir éste, de un mandato legal al que se debe atender.
Estas razones llevan a la Sala -como ya se había anunciado- a confirmar la decisión de primera instancia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 40474 � Sentencia T-071 de 1999. � Por medio del cual se convocó a concurso para cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales. � Para ese cargo de 1530 PAGE 1