CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47.967 DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones formuladas por DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO –accionante- y MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS - Coordinador del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- contra el fallo del 23 de junio de 2010, por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), que procura el amparo de los derechos al debido proceso, a la libertad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, al trabajo y de petición. A la acción fueron vinculados, de oficio, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD- de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), la Dirección Central de la Policía Judicial -DIJIN-, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, Asobancaria y Datacrédito.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Refirió DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 20.688.706 de la Mesa (Cundinamarca), que el 26 de mayo de 2006, ante la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Mosquera (Cundinamarca), formuló denuncia por el extravío de su documento de identidad.
Así mismo, afirmó que por cuenta del proceso 104205-1510 tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), aparece reseñada por el delito de rebelión en los archivos del DAS. Precisó que en dicha actuación, el mencionado despacho judicial profirió sentencia condenatoria contra FANNY COBARIA ANAVA, quien también dijo llamarse DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, y exhibió con ese fin, el documento de identidad que le pertenece.
Ante la afectación de su buen nombre y reputación, a través de derecho de petición solicitó a la autoridad judicial accionada que corrigiera el error cometido, “ pero hicieron caso omiso” a su solicitud y le informaron telefónicamente “que ellos ya no podían hacer nada porque la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada y que eso se les salía de las manos ”.
De igual modo, ha intentado encontrar empleo, pero la rechazan por la anotación que reposa en la base de datos del DAS, entidad que además le dice que “ solo puede levantar la reseña el Juzgado que la ordenó ”. Remató sosteniendo que, nunca ha tenido relación alguna con grupos al margen de la ley, no ha prestado su nombre para cometer delitos, ni conoce a la persona que usurpó su identidad, nunca ha estado en Saravena, ni en Arauca y sus únicos lugares de residencia -con carácter ininterrumpido- son la Mesa y Mosquera (Cundinamarca).
Así las cosas, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, a la libertad, al debido proceso, a la intimidad y buen nombre, a la honra y al trabajo, ordenar al Juzgado demandado “ corregir la sentencia condenatoria que involucra [su] nombre, y como consecuencia oficie al DAS y a todas las entidades policivas que manejan registros judiciales para que levanten la anotación que por el delito de repleción aparece a nombre de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO con cédula de ciudadanía No. 20.688.706 expedida en la Mesa ”. 2.
La respuesta. 2.1. Juzgado Penal del Circuito de Saravena. La titular del despacho informó que el 27 de octubre de 2006, profirió sentencia anticipada contra FANNY COBARÍA ANAVE o DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, mediante la cual la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y 50.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa, así como le negó el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, fallo que cobró ejecutoria el 15 de noviembre del mismo año. Manifestó, igualmente que, el 10 de abril de 2008 le concedió a la sentenciada la libertad condicional.
Cumplido el período de prueba de 12 meses, en proveído del 23 de octubre de 2009, declaró la extinción de la pena, libró las comunicaciones de que trata el artículo 485 y 492 de la Ley 600 de 2000 y dispuso el archivo definitivo del expediente. Frente a las peticiones elevadas por la accionante el 2 de abril de 2009 –remitida al despacho por la Fiscalía Seccional de Saravena el 14 siguiente- y el 18 de mayo del mismo año, afirmó que dio respuesta a las mismas, el 7 y el 19 de mayo, respectivamente.
Por último, indicó que i) las labores de identificación “ son función de la Fiscalía General de la Nación, quienes una vez plenamente identificado e individualizado el autor del delito, proceden a acusar al mismo ” y, ii) como contra la sentencia no se interpuso ningún recurso y cobró ejecutoria, “ este Despacho no podía, ni puede revocar o variar su propia decisión ”.
Por lo tanto, solicitó tomar “ las decisiones a que haya lugar con el fin de no vulnera (sic) derecho alguno a la accionante ”. 2.2. Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. El Director Seccional de Arauca, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda porque la información registrada en sus bases de datos “ obedece a una comunicación efectuada directamente por las autoridades judiciales que conocimiento (sic) el proceso penal seguido en contra del accionante ”.
Precisó que mediante oficio 2138-01 del 2 de agosto de 2006 la Fiscalía Seccional de Saravena informó al DAS sobre la imposición de “ medida de aseguramiento sin libertad provisional ” contra DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO y/o FANNY COBARÍA ANAVE por el delito de rebelión, y luego el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad informó mediante oficio 2089 del 7 de mayo de 2009 que la condenó a 36 meses de prisión por los punibles de “ falsedad personal y rebelión ”.
Igualmente, indicó que es la autoridad judicial quien debe efectuar las correcciones o aclaraciones de las decisiones judiciales que dicte y luego, comunicarlo al DAS a fin de que se pueda actualizar esa información. Por último, una vez se apoyó en los artículos 2º y 29 del Decreto 643 de 2004, 1º y 3º del Decreto 3738 de 2003, 248 de la Constitución Política y, 166 y 128 del Código de Procedimiento Penal, recordó que de haberse cometido un error judicial los despachos competentes habrán de pronunciarse al respecto e informar de las modificaciones respectivas al DAS. 2.3.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El Jefe de Asunto Jurídicos informó que consultado el “ Gabinete de Antecedentes ” de esa Dirección se pudo establecer que la actora no registra órdenes de captura vigentes. Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por cuanto en sus bases de datos no aparecen requerimientos vigentes en contra de la accionante. 2.4.
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria-. En lo pertinente, a través de una abogada de la Vicepresidencia Jurídica precisó que el único dato reportado respecto de la tutelante hace referencia a una cuenta de ahorros. 2.5. Registraduría Nacional del Estado Civil. La Jefe de la Oficina Jurídica indicó que conforme al Archivo Nacional de Identificación –ANI-, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de Documentos HLED y el archivo temporal MTR, la cédula de ciudadanía No. 20.688.706 fue expedida el 8 de noviembre de 2001 en la Mesa (Cundinamarca) a DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, la cual no registra novedad y está vigente. 2.6.
Datacrédito. Mediante apoderado informó que la accionante no registra información o dato negativo que señale que tiene obligaciones pendientes. 2.7. Fiscalía General de la Nación. La Profesional Universitario II de la Oficina de Informática del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales precisó que a esa oficina le compete la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones criminales, para lo cual se vale del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN-, que “ contiene información vigente que constituye un marco referencial emitida por los Despachos judiciales a nivel nacional, sobre ordenes (sic) de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones/cesaciones por indemnización integral y sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas a partir del año 1991 a la fecha ”.
Por lo tanto, el reporte, actualización o corrección de la información depende de la información oportuna que las autoridades judiciales reporten a la Dirección Seccional de Fiscalías de su jurisdicción. Así las cosas, manifestó que sin la emisión de una orden judicial, está impedida para hacer cambios en el estado de las decisiones. No obstante, como quiera que conforme al pronunciamiento emitido el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el punto de registro competente actualizó información sobre la medida de aseguramiento impuesta a la actora, la consulta en el módulo de información vigente de la base de datos SIAN enseña que “[n] o figura registro alguno ” que corresponda a su nombre.
De otra parte, el encargado del punto de registro SIAN de Norte de Santander y Arauca informó que no se encontraron registros vigentes en contra de la accionante, pero verificados los datos históricos encontró una medida de aseguramiento por el delito de rebelión que fue revocada por orden del Juzgado penal del Circuito de Saravena, al declarar en sentencia del 23 de octubre de 2009, la extinción de la acción penal por pena cumplida.
Por consiguiente, a la fecha la tutelante no registra en la base de datos sentencias condenatorias, medidas de aseguramiento u órdenes de captura vigentes. 2.8. Procuraduría General de la Nación. El Procurador Regional de Arauca manifestó que el 6 de julio de 2010, la Coordinadora del Grupo SIRI contestó un derecho de petición formulado por la accionante en el sentido de indicarle que “ revisada la base de datos se estableció a la fecha que no registra ningún antecedente disciplinario ”.
En consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 23 de junio de este año, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negó el amparo deprecado porque la accionante cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, medio judicial de defensa efectivo e idóneo para examinar un proceso penal cuando ha adquirido certeza y se acredita la existencia de prueba nueva.
Al respecto, precisó que la causal tercera de procedibilidad resulta aplicable para eventos de suplantación como el invocado por la actora. Con tal fin, se apoyó en las sentencias del 7 y 22 de octubre de 2009, radicados 44.239 y 44.609 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y T-442 de 2007 de la Corte Constitucional.
De igual modo, afirmó que la actora no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo, pues ella está en libertad y a la persona que habría usurpado su identidad se le concedió la libertad condicional y posteriormente la extinción de la pena por cumplimiento de la misma. En todo caso, precisó que si bien el trámite penal dentro del cual se emitió la condena culminó, está archivado y de ello se dio aviso a las autoridades encargadas de llevar los registros correspondientes, de la respuesta entregada por el DAS se advierte que la accionante todavía figura en los registros de esa entidad, anotación que a juicio del Tribunal no podrá aparecer en el certificado judicial que se expida a nombre de ella cuando lo solicite.
IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse, por cuanto si bien “ se ordena oficiar al DAS para la cancelación de los antecedentes penales que por culpa del proceso penal [le] aparecen, (…) no resuelve de fondo las pretensiones de la misma, ya que no tutela los derechos fundamentales que consider [a] violados ”.
De otro lado, el Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, también impugnó el aludido fallo y para el efecto, una vez destacó que en la base de datos figura un antecedente en contra de la actora, registrado de acuerdo con los artículos 1º y 7º del Decreto 2398 de 1986 y 3º del Decreto 3738 de 2003 y reiteró que el DAS “ es depositario y no dueño de las informaciones que se reciben ”, por lo que no pueden destruirlas, borrarlas o modificarlas sin que el despacho judicial que haya conocido del asunto así lo indique, manifestó que estará “ atento a cualquier modificación del registro ordenado por el ente judicial que emitió la respectiva condena con el fin de efectuar las correcciones a que haya lugar ”.
Finalmente, aclaró que mediante resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 “ por la cual se modifica y adiciona la resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ”, se precisó que cuando el ciudadano registre antecedentes la anotación será consignada en los siguientes términos: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.
De ésta forma, la actora puede ingresar a la página web de la entidad a fin de obtener con el pin adquirido anteriormente, un nuevo certificado que acredite que no registra antecedentes, pero para “ eliminar totalmente el registro que le figura se requiere la respectiva constancia de autoridad judicial competente en donde indique que no fue la persona condenada ”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si los derechos fundamentales invocados por la accionante (debido proceso, libertad, intimidad, honra, buen nombre, trabajo y petición) fueron vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) con ocasión del fallo condenatorio que profirió en su contra por el concurso de rebelión y falsedad personal pese a que alega no ser la misma persona contra quien se emitió la condena, por tratarse de un caso de suplantación. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales en casos de suplantación. Aunque de manera constante se ha sostenido que de forma general la acción de tutela deviene improcedente para la protección de los derechos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, al habeas data, afectados en los eventos de homonimia y suplantación de personas por cuanto evidentemente existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la corrección de la sentencia condenatoria, como lo son el procedimiento surtido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conforme a las facultades conferidas en el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal o la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que estos medios sólo resultan idóneos y efectivos cuando en la acción de tutela, dada su sumariedad y celeridad, no es posible identificar con certeza al verdadero sujeto comprometido penalmente.
En efecto, se tiene que el mencionado trámite ante el juez de ejecución se impone para practicar las pruebas técnicas necesarias y verificar las informaciones brindadas que le permitan establecer la identificación real del sujeto condenado. Y lo mismo ocurre, con la acción de revisión la cual cumple el fin legítimo de establecer en términos de justicia material, una verdad distinta y real a la que se declaró en el proceso penal.
No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que en asuntos como el que nos ocupa, excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela como mecanismo principal “ cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto ”.
Este criterio, invariablemente sostenido por esa Corporación encuentra fundamento en la necesidad de proteger con carácter inmediato los derechos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, al habeas data, cuando no hay remisión a duda sobre el error judicial en la identificación del sujeto activo de una infracción penal en una sentencia, irregularidad que como es obvio habrá venido generando la afectación concreta de esas garantías al ciudadano en todas las esferas que lo rodean (personal, familiar, laboral y social).
Bajo este entendido, pretender que un ciudadano ejerza la acción de revisión o agote un trámite incidental ante el juez de ejecución de penas que emitió la decisión judicial, el cual incluso puede tener su sede en un lugar geográficamente distante del sitio donde reside la persona afectada, comporta una carga desproporcionada frente a las consecuencias de un error judicial.
Ahora, sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto fáctico se consolida cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar algún medio probatorio relevante para la solución del caso o le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica.
Así mismo, el error inducido se produce cuando el operador judicial adopta una decisión que si bien en principio se ajusta a derecho, transgrede las garantías fundamentales porque es fruto de un engaño perpetrado por parte de terceros. En el caso sometido a examen, las diligencias obrantes en el proceso permiten establecer que en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena cursó un proceso penal contra “ FANNY COBARIA ANAVE o DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO ” en el que se le impartió condena por el concurso heterogéneo de los delitos de rebelión y falsedad material.
En la sentencia anticipada del 27 de octubre de 2006, el juez de conocimiento señaló que las conductas punibles imputadas están plenamente acreditadas en grado de certeza, entre otras pruebas con la “ Diligencia de indagatoria de FANNY COBARIA ANAVE o DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO. Quien allí mismo acepta los cargos que como subversiva se le imputan; expresa que dentro de la organización es conocida con el alias de SOFIA; que estaba en la guerrilla desde los 16 años en el grupo y que aproximadamente 7 meses antes en combate con el ejército había sido alcanzada por proyectil de fusil; que la llevaron a Saravena la curaron y su convalecencia la fue a pasar a la casa de la señora LUCILA, persona que se encargo (sic) del pago de sus curaciones.
Continua afirmando que lo narrado en el informe militar es totalmente cierto excepto el material que dicen haber encontrado. (…) Sostiene que su verdadero nombre es FANNY COBARIA ANAVE, que no recuerda la fecha en que nació que es oriunda de TAME-ARAUCA, que al lugar donde se encontraba fueron tres sujetos que ella no conocía, le tomaron una fotografía y la huella y al mes aproximadamente le hicieron entrega de la contraseña que porta como documento, que nunca a (sic) sacado tarjeta de identidad y/o cédula de ciudadanía ”.
Solicita acogerse a la figura de la sentencia anticipada; 3. En ampliación de indagatoria ratifica lo anteriormente dicho y expresa no haber conocido a quienes le tomaron los datos para la contraseña, sencillamente le tomaron la foto, la huella y no le preguntaron ni su nombre ni ningún otro dato ”. (Subrayas fuera del texto original). Más adelante, en la misma providencia judicial, el despacho accionado manifestó: “ Además, es de resaltarse que desde su captura y en su indagatoria la procesada, admite haber pertenecido a las FARC, acepta que los datos que reposan en el informe militar son reales y además que portaba contraseña falsa a nombre de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO con cupo numérico de CALI-VALLE- ”.
(Subrayas propias). Nótese, entonces que, quien manifestó llamarse FANNY COBARIA ANAVE admitió haber suplantado a la persona cuyo nombre aparecía en la contraseña que la identificaba, esto es, a DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO. No obstante, pese a que el juzgador así lo advirtió, de tal suerte que encontró probada la comisión del delito de falsedad personal previsto en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000, el cual supone la sustitución o suplantación de una persona o la atribución de su nombre, edad, estado civil o calidad “ que pueda tener efectos jurídicos ” con el fin de obtener un provecho para sí o para otro y, que no existe constancia procesal de que el injusto de rebelión o incluso el de falsedad material hubiera sido cometido con participación de ésta última, emitió condena contra las dos mujeres como si se tratara de una sola persona, con el consecuente perjuicio grave para quien no habiendo participado en la comisión de ningún ilícito fue nítidamente suplantada por la verdadera infractora de la ley penal y ahora se ve avocada a soportar el antecedente judicial que de la condena se deriva con la consecuente limitación en el ejercicio de las garantías esenciales comunes a todos los ciudadanos. Emerge así, la configuración de un defecto fáctico producto de otorgar una consecuencia jurídica errada a los medios de prueba examinados por la instancia para establecer la responsabilidad penal de FANNY COBARIA ANAVE, en tanto omitió excluir del juicio de reproche al sujeto pasivo de la suplantación, DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, error que no es atribuible a una inducción externa ejercida por COBARÍA ANAVE pues el funcionario judicial fue claramente consciente de la suplantación de que fue objeto la actora, tanto así que condenó a aquélla por el delito de falsedad personal.
A lo dicho, súmese que la actora acredita con el escrito de tutela que el 20 de mayo de 2006, es decir, previo a la detención de COBARIA ANAVE, aquella formuló denuncia ante la Inspección II de Policía de Mosquera por la pérdida de varios de sus documentos, entre ellos, la cédula de ciudadanía, la cual es posible que haya sido utilizada por los miembros de la guerrilla de las FARC para falsificar la contraseña que con el nombre de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO le fue entregada por esa organización, documento al que se le asignó un cupo numérico de un lugar (Cali-Valle del Cauca) distinto al correcto (La Mesa-Cundinamarca).
Ahora bien, el defecto señalado apareja la transgresión de los derecho a la honra, a la intimidad y al habeas data porque la información errada consignada en el fallo de condena, entregada por el juzgado de conocimiento a los organismos de seguridad encargados de llevar el registro de los antecedentes judiciales tiene la virtualidad cierta de hacer público un dato negativo que no corresponde a la realidad.
Sobre las implicaciones adversas de los antecedentes penales registrados a nombre de una persona, la Corte Constitucional ha señalado: “ Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.
En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro. ” Así las cosas, es nítido que con la declaración judicial del juez demandado en el sentido de impartir condena contra la tutelante, sin atender la necesidad de excluir de la misma a la persona objeto de suplantación de su nombre y número de cédula (20.688.706), resultaron sensiblemente lesionados los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data de la actora y que esa situación, debe ser inmediatamente remediada a efecto de restablecer el goce efectivo de los mismos.
Con tal fin, dispondrá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena modifique la sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por ese despacho, en el sentido de excluir la declaración de condena en contra de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.688.706 de la Mesa (Cundinamarca) y, mantener la condena por el concurso de delitos de rebelión y falsedad material sólo respecto de FANNY COBARÍA ANAVE.
Lo anterior, no habilita o revive términos de ejecutoria respecto de la referida sentencia a favor de la última nombrada. De la decisión que emita el juez accionado, deberá ser inmediatamente enterado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló la pena a FANNY COBARÍA ANAVE. En este punto, relevante se ofrece precisar que si bien las entidades encargadas de registrar el dato negativo que se produjo en contra de la accionante, no vulneraron en forma directa derecho fundamental por cuanto simplemente se limitaron a cumplir con la obligación legal de incorporar en sus bases de datos la información suministrada por una autoridad judicial, es necesario disponer que la rectifiquen dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el sentido de retirar cualquier registro existente en sus bases de datos relativo a la orden de captura, la medida de aseguramiento, o la condena impartidos en contra de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, dentro del proceso penal seguido por los delitos de rebelión y falsedad personal por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con el fin de rehabilitar a la referida ciudadana en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y en los precisos términos indicados en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder a favor de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO el amparo de los derechos fundamentales a la identidad, a la honra, al buen nombre y, al habeas data.
Segundo. Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por ese despacho, en el sentido de excluir la declaración de condena realizada contra de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.688.706 de la Mesa (Cundinamarca) y, mantener la condena por el concurso de delitos de rebelión y falsedad material sólo respecto de FANNY COBARÍA ANAVE.
Igualmente, sobre la decisión proferida, informará de forma inmediata al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló la pena a FANNY COBARÍA ANAVE. Lo anterior, no habilita o revive términos de ejecutoria respecto de la referida sentencia a favor de la última nombrada. Tercero. Ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Dirección Central de la Policía Judicial -DIJIN-, a la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, al punto de registro del sistema de información de antecedentes y anotaciones de Norte de Santander y Arauca de la Fiscalía General de la Nación y al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rectifiquen la información que reposa en sus bases de datos, en el sentido de retirar cualquier registro existente en ellas relativo a la orden de captura, la medida de aseguramiento, o la condena impartidos en contra de DIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, dentro del proceso penal seguido por los delitos de rebelión y falsedad personal por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con el fin de rehabilitar a la referida tutelante en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y en los precisos términos indicados en este fallo.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-540 de 2008. � Ver folio 36 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 37 ibídem. � Ver sentencia T-455 de 1998. PAGE 2