Micelio
T-47966 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 0758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47966 Amalfi González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47966 Amalfi González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Amalfi González, contra la sentencia proferida el 24 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, por la presunta conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada alegando la condición de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de Octavio Mafla, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y vincular a los terceros con interés, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007 declaró como beneficiaria del causante a Tania Ingrid Montes Paredes en calidad de compañera permanente del causante atrás referenciado, y como consecuencia, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la actora. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de enero de 2009 la confirmó en su integridad porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que no se logró demostrar la convivencia ni la dependencia económica. 4.

Como quiera que Amalfi González no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Corporación Judicial atrás referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se dejen sin efectos jurídicos las decisiones proferidas en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Amalfi González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 24 de marzo de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez si se tiene en cuenta que las providencias objeto de queja fueron proferidas el 7 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2009, situación ésta que considera trunca cualquier intento de amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Amalfi González la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la aquí accionante, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 30 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí demandante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Amalfi González, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su procurador judicial previo el estudio de las previsiones establecidas en el artículo 48 del Decreto 0758 de 1990 y de las declaraciones rendidas por Carlos Julio Jaramillo Alfonso y Arcadio González, llegó a la conclusión que: “Del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logra vislumbrar con claridad la época en que la actora convivió con el causante, pues nótese que el acápite de la demanda se habla de que la convivencia fue por espacio de 6 años, en la copia de la acción de tutela alegada a folios 74 a 79, la peticionaria anota que la convivencia con el causante se dio durante los últimos 4 años anteriores al deceso (fl.75) y el testigo Arcadio González, aduce que ésta se dio por espacio de 16 o 17 años, tampoco se logró establecer la dependencia económica de éste”. 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, negar las pretensiones elevadas por Amalfi González, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales.

Además, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente que aleguen ser las titulares de la pensión de sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, cuenten con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, pero como quiera que en el caso puesto de presente Amalfi González no logró acreditar el mencionado presupuesto ni la dependencia económica, los despachos judiciales demandados no tenían otra alternativa que despachar desfavorablemente sus pretensiones. 7.

De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Entonces: al haber contado Amalfi González con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular 10.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que Amalfi González, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Finalmente, señala la Sala que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón aún más para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo último objeto de queja fue proferido el 30 de enero de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Amalfi González considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de marzo de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14